Sentencia nº 76001-23-33-000-2013-00404-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 7 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 716907669

Sentencia nº 76001-23-33-000-2013-00404-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 7 de Marzo de 2018

Fecha07 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 76001-23-33-000-2013-00404-01(21041)

Actor: ELECTRICISTAS UNIDOS DEL VALLE LTDA.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 20 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas y agencias en derecho a la parte demandante.

ANTECEDENTES

El 22 de abril de 2009, la sociedad Electricistas Unidos del Valle Ltda., presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2008, en la cual registró un total deducciones de $1.453.050.000, un total saldo a favor de $41.954.000 y un impuesto neto de renta de $49.117.000, acogiéndose al beneficio de auditoría de 12 meses.

El 23 de septiembre de 2009, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Palmira emitió el Auto de Apertura 152382009000782 bajo el programa «SALDOS A FAVOR RENTA», en relación con la declaración tributaria señalada, y el 8 de abril de 2010 profirió el Emplazamiento para Corregir 152382010000009.

La Sociedad demandante respondió el emplazamiento señalado, y el 9 de noviembre de 2010 corrigió su declaración tributaria en el sentido de disminuir el total deducciones a $1.383.021.000 y el total saldo a favor a $13.622.000, y de incrementar el impuesto neto de renta a $72.727.000.

El 2 de febrero de 2011, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Palmira formuló el Requerimiento Especial 152382011000004, en el que propuso disminuir del total deducciones declarado (renglón 56) la suma de $798.107.000, de los cuales $748.325.000 corresponden a pagos a personal temporal que no están soportados en facturas y $49.782.000 a pagos a personas no inscritas en el RUT.

El 20 de octubre de 2011 la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Palmira expidió la Liquidación Oficial de Revisión 152412011000045, mediante la cual acogió las glosas propuestas en el requerimiento especial. No impuso sanción por inexactitud.

Contra el acto administrativo señalado el contribuyente interpuso el recurso de reconsideración, el cual fue resuelto por la Resolución 900264 del 23 de noviembre de 2012, proferida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, en el sentido de confirmar la liquidación oficial de revisión.

DEMANDA

La actora, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones:

«4.1.- Por las causales de nulidad invocadas en la demanda, DECLARAR LA NULIDAD de los siguientes actos administrativos:

RESOLUCIÓN 900.264 DEL 23 DE NOVIEMBRE DE 2012 QUE RESUELVE UN RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, proferida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de Impuestos, Dra. LUZ D.C.V., interpuesto en contra de la Liquidación Oficial de Revisión 152412011000045 del 20 de octubre de 2011.

LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN 152412011000045 DEL 20 DE OCTUBRE DE 2011, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Palmira por la cual se corrige la declaración privada del impuesto sobre la renta por el año 2008 presentada por la sociedad ELECTRICISTAS UNIDOS DEL VALLE LTDA., NIT 830.514.673.

4.2.- Como consecuencia de la anterior declaratoria, RESTABLECER EN SU DERECHO a ELECTRICISTAS UNIDOS DEL VALLE LTDA., NIT 830.514.673, disponiendo que:

4.2.1.- No está obligado a pagar suma adicional alguna por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios, vigencia fiscal 2008;

4.2.2.- La declaración y liquidación privada presentada por la sociedad que represento por el periodo fiscal 2008, queda en firme;

4.2.3.- Que no procede la sanción por inexactitud por no existir causal alguna para imponer este tipo de sanción.

4.3.- Por último, condenar a LA NACIÓN - DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES “DIAN”, al pago de las costas y gastos procesales, incluidas las agencias en derecho»

Invocó como disposiciones violadas, las siguientes:

Artículo 228 de la Constitución Política;

Artículos 102-3, 742, 743 y 771-2 del Estatuto Tributario;

Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente:

Señaló que los actos administrativos demandados violaron las normas en que debían fundarse, por falta de aplicación e interpretación errónea, y están viciados de falsa motivación por indebida apreciación de los hechos.

Afirmó que por cuenta del contrato suscrito con la cooperativa SOLEFECOOP, esa cooperativa suministró sus trabajadores asociados para realizar diferentes actividades de la sociedad, operaciones que quedaron soportadas en facturas, en lo que respecta al ingreso de la cooperativa, pues las compensaciones de los trabajadores se soportaron en cuentas de cobro, lo cual quedó registrado en la contabilidad de las partes contratantes.

Explicó que la operación adelantada se fundamentó en la interpretación que la sociedad y la cooperativa dieron al artículo 102-3 del Estatuto Tributario, según el cual, los servicios que prestan las cooperativas de trabajo asociado se registran así: i) para los asociados cooperados la parte correspondiente a su compensación y, ii) para la cooperativa, el valor que corresponda al descontar las compensaciones.

Manifestó que la cooperativa sólo podía facturar su ingreso y no las compensaciones de los trabajadores, a los cuales no les asistía la obligación de facturar y, cuestionó que, a pesar de que la DIAN verificó la realidad de las transacciones realizadas, desconoció la deducibilidad de los gastos bajo el argumento de que no estaban facturados.

Anotó que bajo los supuestos del artículo 102-3 del Estatuto Tributario, la sociedad consideró que la cooperativa era una simple intermediaria laboral, y que al pagar las compensaciones y los aportes a la seguridad social lo estaba haciendo directamente a cada trabajador asociado, asimilándolos a trabajadores propios.

Advirtió que si bien pudo interpretar erróneamente la norma señalada, no actuó de mala fe, y que por ello no se puede imponer la sanción por inexactitud, teniendo en cuenta la inexistencia de normas que indiquen la forma en que deben facturar las cooperativas de trabajo asociado.

Argumentó que, no obstante la exigencia de la factura prevista en el artículo 771-2 del Estatuto Tributario, el pago de las de las compensaciones está demostrado en el proceso y se cumplen los presupuestos de deducibilidad, pues la Administración constató que los valores glosados corresponden a los pagos hechos a los trabajadores asociados por las labores contratadas.

Con fundamento en los artículos 228 de la Constitución Política y del Código Contencioso Administrativo y en jurisprudencia del Consejo de Estado, afirmó que la existencia de factura pierde funcionalidad y se convierte en un requisito de forma, en la medida en que la realidad de los pagos de compensaciones y seguridad social está demostrada en el proceso.

Sostuvo que en materia fiscal existe un sistema tarifario sobre temas probatorios y que en este caso está demostrada, bajo las reglas de la sana crítica, la realidad de los gastos originados en el pago de compensaciones y de aportes a la seguridad social, lo cual, en su entender, descarta la transgresión de los derechos del Estado.

Señaló que los actos cuestionados se fundaron en interpretación errada de las normas aplicadas e incurrieron en falsa motivación, lo cual se evidencia en la falta de valoración de otros medios probatorios, diferentes de la factura, que prueban los pagos realizados.

Concluyó que, de aplicarse el artículo 771-2 del Estatuto Tributario, la sociedad estaría contribuyendo con más de lo que la ley exige que lo haga, lo que viola los principios de igualdad y equidad tributaria, lo cual implica que la sociedad tribute sobre una renta que supera el porcentaje de costos presuntos previsto en el artículo 82 del Estatuto Tributario.

OPOSICIÓN

La DIAN no intervino en esta etapa procesal.

AUDIENCIA INICIAL

El 20 de marzo de 2013, en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la DIAN formuló incidente de nulidad porque no se notificó el auto admisorio de la demanda en el buzón de correo electrónico de la entidad, lo cual fue resuelto desfavorablemente por el Tribunal, al advertir que en el expediente obra el acuse de recibo del correo de notificación, así como la guía de correo físico enviada.

El Tribunal fijó el litigio así: i) «Soporte documental de las deducciones solicitadas»; ii) «Determinación de mayor saldo a pagar» y, iii) «Interpretación legal del artículo 102-3 del Estatuto Tributario».

SENTENCIA APELADA

En la referida audiencia inicial, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia, en la cual negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas y agencias en derecho a la demandante, con fundamento en lo siguiente:

Afirmó que la demanda se distancia del contenido del artículo 102-3 del Estatuto Tributario, al introducir expresiones no contenidas en su literalidad.

Con fundamento en lo previsto en los artículos 3 y 13 del Decreto 4588 de 2006 manifestó que las cooperativas de trabajo asociado están sujetas a una regulación especial diferente de las disposiciones laborales, en virtud de la cual la relación entre la cooperativa y los trabajadores asociados constituye un vínculo de naturaleza igualitaria, que busca la...

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