Sentencia nº 08001-23-33-000-2017-00035-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 716907677

Sentencia nº 08001-23-33-000-2017-00035-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Marzo de 2018

Fecha07 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: J.E.R.N.

Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 08001-23-33-000-2017-00035-01(60082)

Actor: CONGREGACIÓN RELIGIOSA HIJAS DE NUESTRA SEÑORA DE LAS MISERICORDIAS

Demandado: MUNICIPIO DE SOLEDAD

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - LEY 1437 DE 2011

El Despacho decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017), expedido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que rechazó la demanda.

ANTECEDENTES

1. La congregación religiosa Hijas de Nuestra Señora de las Misericordias presentó demanda, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, contra la Alcaldía del municipio de S. (Atlántico), para que se declare que ese ente incumplió la obligación contractual contenida en el numeral octavo del contrato estatal protocolizado mediante la escritura número 7207 de noviembre 04 del 2008, otorgada en la Notaría Primera del Circulo de S..

2. El Tribunal Administrativo del Atlántico, en auto de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017), rechazó la demanda, al considerar que esta fue presentada por fuera de la oportunidad prevista en el artículo 164 del CPACA, por lo que, operó la caducidad del medio de control.

El a quo consideró que el término de dos (02) años, establecido como oportunidad para presentar la demanda, inició el día cinco (05) de noviembre de dos mil ocho (2008), fecha en la que se perfeccionó y elevó a escritura pública el contrato de cesión gratuita celebrado entre las partes, y venció en el mismo mes y día del año dos mil diez (2010).

Esta conclusión surgió en razón a que el tribunal tomó como hecho que dio origen a la presente demanda el perfeccionamiento del contrato, toda vez que en ese momento tuvo lugar la mutación del dominio del bien inmueble objeto del contrato. Aunado a lo anterior, el tribunal consideró que el contrato de cesión gratuita es de ejecución instantánea, ya que la obligación contenida en este se cumple en un solo acto o momento, y, en consecuencia, resulta aplicable el ordinal i) del literal j) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA-, que determina que en los contratos de ejecución instantánea el término de dos (02) años se cuenta “desde el día siguiente a cuando se cumplió o debió cumplirse el objeto del contrato”.

3.El apoderado de la parte demandante, con memorial radicado el día trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017), presentó recurso de apelación contra el auto de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017), que rechazó la demanda. Como sustento del recurso manifestó que el tribunal se equivocó al definir el momento a partir del que se debía contar el término de caducidad del medio de control.

El recurrente manifestó que el contrato celebrado entre la Congregación Religiosa Nuestra Señora de las Misericordias y el Municipio de S. se encontraba supeditado a la condición contenida en la cláusula octava, referente a que se cedía el dominio y posesión del inmueble a título gratuito, siempre y cuando la dirección del colegio de carácter oficial que allí funcionaba estuviera a cargo de la mencionada comunidad religiosa.

Así, consideró que el cómputo del término de caducidad debía iniciar a partir de la fecha en que fue nombrada a la señora R.B.S.C. como directora del colegio oficial, puesto que este hecho constituyó el incumplimiento contractual, es decir a partir del día quince (15) de julio de dos mil quince (2015).

CONSIDERACIONES

Procedencia del recurso de apelación.

El Despacho es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017), de acuerdo con las siguientes consideraciones, a saber:

El auto recurrido rechazó la demanda presentada por la Congregación Religiosa Hijas de Nuestra Señora de las Misericordias, por lo que es susceptible del recurso de apelación, de acuerdo con lo establecido por el numeral primero (1º) y el inciso segundo del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011. Así mismo, el referido auto fue proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico y, en consecuencia, la competencia en segunda instancia le corresponde al Consejo de Estado, de conformidad con los artículos 125 y 150 de la Ley 1437 de 2011.

Igualmente, se observa el cumplimiento de los requisitos legales establecidos en el artículo 244 de la citada ley, toda vez que el recurso fue debida y oportunamente sustentado por el apoderado de la parte demandante.

Caducidad del medio de control de controversias contractuales.

Antes de resolver el presente asunto, es importante señalar que en aquellos eventos en los que el Juez Contencioso no encuentre los suficientes elementos de juicio que le lleven a predicar, con certeza, la caducidad del medio de control, este deberá garantizar el acceso a la administración de justicia, lo que conlleva conceder la oportunidad para surtir el debate jurídico y de pruebas del proceso judicial, en procura de que dicha cuestión sea dirimida al momento de dictarse sentencia.

El artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 del 2011- establece...

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