Sentencia nº 25000-23-36-000-2015-01603-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 716907681

Sentencia nº 25000-23-36-000-2015-01603-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Marzo de 2018

Fecha07 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-36-000-2015-01603-01 (59404)

Actor: CONSORCIO ROCASERV

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Referencia: Apelación de auto - Medio de control controversias contractuales

El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por las partes y el Ministerio Público contra el auto dictado en el curso de la audiencia inicial del nueve (9) de mayo de dos mil diecisiete (2017) que encontró probada la excepción previa de pleito pendiente y declaró la ineptitud sustantiva de la demanda.

ANTECEDENTES

1.1. La demanda y el trámite procesal

El Consorcio Rocaserv presentó demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional el seis (6) de julio de dos mil quince (2015). El demandante requirió la liquidación por vía judicial del contrato de compraventa PN-DIRAF 06-2-10205-12 del diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013) celebrado con la Policía Nacional, cuyo objeto fue la “adquisición de chalecos, chaquetas y gorras beisboleras” por un valor de tres mil seiscientos treinta y tres millones ochocientos ocho mil trecientos quince pesos con cuarenta y cuatro centavos ($3.633.808.315,44).

La Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda por auto del dos (2) de septiembre de dos mil quince (2015) y estableció como fecha para la audiencia inicial el nueve (9) de agosto de dos mil dieciséis (2016) por medio de auto del (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

1.2. El auto recurrido

El Tribunal declaró no probada la excepción de “ineptitud sustantiva de la demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad”. Sin embargo, decidió analizar de oficio la excepción previa de pleito pendiente y suspendió la audiencia para solicitar la remisión del expediente 2015-01375-00, relativo a un proceso en trámite entre el Consorcio Rocaserv y la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional.

La audiencia inicial continuó el diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017). El Tribunal declaró probada la excepción previa de pleito pendiente y también la ineptitud sustantiva de la demanda.

Excepción de pleito pendiente

El Despacho consideró que desde el punto de vista formal las pretensiones de ambos procesos no se asemejaban, pero un análisis más amplio evidenciaba que en los dos trámites el tema central giraba en torno al supuesto cumplimiento de la contratista sobre el objeto del contrato PN-DIRAF 06-2-10205-13.

Resaltó que en este asunto el demandante pretende la liquidación judicial del contrato, la entrega de las gorras beisboleras fabricadas y el pago total de su valor. Por su parte, en el proceso No. 2015-01375-00 requirió la nulidad de la Resolución 1512 del diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014) que confirmó la Resolución No. 1084 del siete (7) de octubre de dos mil catorce (2014) que declaró el incumplimiento total del contrato PN-DIRAF 06-2-10205-13 por parte del Consorcio Rocaserv e hizo efectiva la cláusula penal pactada y que la Policía Nacional le pague los daños y perjuicios padecidos a causa de los actos administrativos mencionados.

De este modo, concluyó que existía identidad de causa en los dos procesos, puesto que se fundamentaron en el aludido incumplimiento del contratista en la producción de los enseres objeto del contrato, lo que configuraba la excepción de pleito pendiente.

Ineptitud sustantiva de la demanda

El Tribunal declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda al indicar que era imposible examinar si el Consorcio Rocaserv cumplió con las obligaciones derivadas del contrato porque demandó la legalidad del acto administrativo que declaró su incumplimiento a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en un proceso diferente.

Citó como precedente la sentencia 49.820 del cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016) proferida por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado que determinó la ineptitud de la demanda “frente a los casos en que el contratista demandante pretende escindir la realidad contractual, por ejemplo, cuando reclama perjuicios por el incumplimiento del contrato por parte de la entidad estatal contratante, sin llevar al debate procesal el acto de liquidación del contrato”.

En consecuencia, aseveró que de accederse a la liquidación se desconocería la presunción de legalidad del acto administrativo que declaró el incumplimiento del contratista. Por lo tanto, el consorcio debió demandar el acto administrativo que declaró el incumplimiento del contrato.

1.3. Los recursos de apelación

El Consorcio Rocaserv apeló la decisión en el transcurso de la audiencia inicial. Manifestó que en las resoluciones cuyo estudio de legalidad solicitó en otro proceso la Policía Nacional lo multó, declaró su incumplimiento respecto al contrato PN-DIRAF 06-2-10205-13 y lo finalizó. Sin embargo, el contrato terminó en junio de dos mil catorce (2014) cuando expiró el plazo pactado y, entonces, las resoluciones en comento no lo concluyeron.

A su turno, la Policía Nacional interpuso recurso de apelación únicamente en relación con la decisión que declaró probada la excepción de pleito pendiente. Afirmó que no se cumplían los requisitos necesarios para tomar tal determinación.

Finalmente, el Ministerio Público adujo que no existía pleito pendiente porque no había identidad de objeto, dado que las pretensiones esgrimidas en ambos procesos eran diferentes. Sobre la excepción de inepta demanda, destacó que el Tribunal hizo alusión a la ineptitud sustantiva de la demanda, que no configura una excepción previa sino que se resuelve al dictar sentencia.

CONSIDERACIONES

2.1. Competencia y procedencia del recurso de apelación

El artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) dispone que la Corporación conoce en segunda instancia los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. De igual forma, el numeral 6 del artículo 180 prevé que el auto que resuelve las excepciones previas es susceptible del recurso de apelación.

A su turno, el numeral 8º del artículo 100 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, establece como excepción previa el pleito pendiente.

2.2. Caso concreto

2.2.1. Pleito pendiente

El pleito pendiente es una excepción previa reconocida expresamente en el artículo 100 del CGP , así:

Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda:

(…)

8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto”.

Por su parte, la jurisprudencia determinó los requisitos para la configuración de esta excepción previa, veamos:

“El objeto o finalidad de la excepción previa de pleito pendiente es evitar, no solo la existencia de dos o más juicios con idénticas pretensiones y entre las mismas partes, sino la ocurrencia de juicios contradictorios frente a iguales aspiraciones.

En consecuencia, l os elementos concurrentes y simultáneos para su configuración y declaratoria son: -Que exista otro proceso en curso. -Que las pretensiones sean idénticas. -Que las partes sean las mismas. Que al haber identidad de causa, los procesos estén soportados en los mismos hechos”.

En este orden de ideas, el Despacho denota que el pleito pendiente es una excepción previa reconocida expresamente por el legislador que busca evitar decisiones contradictorias cuando existe un proceso en curso con las mismas pretensiones, causa, partes y hechos de forma simultánea.

En este caso, el Consorcio Rocaserv formuló demanda de controversias contractuales contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional para que se ordene la liquidación judicial del contrato de compraventa DIRAF-06-2-10205-12 del diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013), la entrega de la gorras beisboleras fabricadas y el pago total del valor del contrato.

En la audiencia inicial, el a quo analizó de oficio la posible configuración del pleito pendiente derivado de la existencia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2015-01375-00 promovido por el Consorcio Rocaserv contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, en el que aquel pretende la nulidad de la Resolución 1512 de diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014) que confirmó la Resolución No. 1084 del siete (7) de octubre de dos mil catorce (2014), ambas expedidas por la Policía Nacional, que declararon el incumplimiento total del contrato DIRAF-06-2-10205-12 por parte del consorcio e hizo efectiva la cláusula penal pactada.

Para verificar si concurren los elementos que configuran la excepción de pleito pendiente, es menester verificar el texto de las pretensiones, las partes y los fundamentos fácticos de los dos procesos existentes entre las partes, veamos:

Proceso 2015-1603

Proceso 2015-01375

PARTES

Demandante: Consorcio Rocaserv

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional

PARTES

Demandante: Consorcio Rocaserv

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional

HECHOS

1.- El día 13 de diciembre de 2013, se celebró el contrato 06-2-10205-13 entre la Policía Nacional y el Consorcio Rocaserv, cuyo objeto fue la “adquisición de chalecos, chaquetas y gorras beisboleras” por valor de $3.633.808.315,44 pagaderos contra entregas parciales y sin anticipos.

2.- El contrato inicio el 3 de diciembre de 2013, con la primera reunión para...

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