Sentencia nº 25000-23-24-000-2010-00218-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 722341309

Sentencia nº 25000-23-24-000-2010-00218-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Mayo de 2018

Fecha03 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000- 23 - 24 - 000 -2010-00218- 01

Actor: INSTITUCIÓN EDUCATIVA DISTRITAL COLEGIO NACIONAL N.E.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FALLO SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación que interpuso el apoderado del demandante, contra la sentencia de 28 de julio de 2013, por la cual la Sección Primera, Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda por ausencia del requisito de procedibilidad y, en consecuencia, se inhibió de conocer de fondo el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

La INSTITUCIÓN EDUCATIVA DISTRITAL COLEGIO NACIONAL N.E., a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que accediera a las siguientes pretensiones:

“DECLARACIONES

1. Declarar Ia Nulidad del Acto Administrativo, contenido en la Resolución No. 000272 de fecha 17 de junio de 2009, proferida por la Registradora Principal Encargada Dra. Gloria I.P.G., por medio de Ia cual ordenó dentro del folio de matrícula 050C-548892, las siguientes correcciones: a).- Anotación 2 de 28-05-1966 (Escritura No.268/1968), en especificación es "Entrega, fin para desarrollar Ia actividad del N.E., en personas suprimir Ia "X", de propietario al "INSTITUTO N.E.", incluir Ia "X", de propietario a la NACIÓN, b).- Anotación 3 de 06-11-2002 (Oficio No.6100126891 de 05-11-2002), en comentario incluir "El ejecutado no es propietario, Art.681 del C. de P.C., en personas suprimir Ia “X", de propietario al ejecutado; c).- Dejar sin valor ni efecto jurídico el registro efectuado en la Anotación 3-06-11-2002 (Oficio No.6100126891/2002), embargo de jurisdicción coactiva.

2. Declarar la Nulidad del Acto Administrativo, contenido en Ia Resolución No.000390 de fecha 08 de septiembre de 2009, proferida por el Registrador Principal Encargado Dr. J.S.C., por medio de la cual resolvió el Recurso de Reposición, interpuesto en escrito radicado con RD 20725 del 29 de Julio de 2009, por el D.A.V.M., quien actúa en su calidad de rector de la Institución Educativa Distrital "Colegio Nacional N.E.", en contra de Ia Resolución No.000272 del 17 de Junio de 2009, negando las pretensiones y concediendo el Recurso de Apelación Impetrado.

3. Declarar Ia Nulidad del Acto Administrativo, contenido en Ia Resolución No.10724 de fecha 29 de diciembre de 2009, expedida por el Director de Registro Dr. ORLANDO GALLO SUÁREZ, por medio de la cual resolvió los recursos (de apelación, interpuestos, confirmando la Resolución No.000272, de fecha 17 de junio de 2009, proferida por la Registradora Principal Encargada Dra. Gloria I.P.G.).

CONDENAS.

4. Como consecuencia de las anteriores se condene a la Registradora Principal Encargada Dra. Gloria I.P.G., o quien haga sus veces, a título de restablecimiento del derecho, a efectuar las siguientes correcciones en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-548892. a).- Anotación 2 de 28-05-1966 (Escritura No.268/1968), en especificación 101, en personas colocar la “X", de propietario al "INSTITUTO N.E.", b).- Anotación 3 de 06-11-2002 (Oficio No.6100126891 de 05 -11-2002), no incluir comentario, y además señalar o colocar la "X", de propietario al ejecutado, dejar con pleno efecto jurídico la anotación 3 de 06-11-2002 (Oficio No.6100126891/2002), es decir volver las cosas al estado anterior, siendo los mismos que se encontraban al momento de expedir el acto anulado.

5. Condenar a la demandada al pago de las costas procesales en que ha incurrido mi poderdante” .

1.2. Los hechos

Indicó que en aplicación del artículo 3° de la Ley 108 de 1963 el Colegio N.E. procedió a permutar el lote adjudicado mediante Ley 1ª de 1960, a que se refiere el parágrafo del artículo 9ª de la Ley 3 de 1962, por el lote adquirido para la Radiodifusora Nacional, más la suma tres millones ochocientos mil pesos ($3'800.000), para la construcción del edificio y dotación.

Aseguró que mediante Escritura Pública N° 0268 de 2 de febrero de 1996, otorgada en la Notaria 9ª del Círculo de Bogotá se transfirió la propiedad del lote identificado con folio de matrícula inmobiliaria N° 050C-548892 al Colegio Nacional N.E..

Sostuvo que la Registradora Principal (E) de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C. - Zona Centro- profirió Resolución N° 272 de 17 de junio de 2009 mediante la cual ordenó corregir el folio de matrícula inmobiliaria 050C-548892, en la anotación 2 de fecha 28 de mayo de 1966 y en la anotación 3 de fecha 6 de noviembre de 2002, en el siguiente sentido: I) que la escritura pública N° 268 de 2 de febrero de 1996 no manifiesta transferencia del derecho real de dominio; y II) que el Colegio N.E. careciendo de personería jurídica no podía realizar el contrato y menos aparecer como titular del derecho de dominio del inmueble objeto de discusión.

Afirmó que contra la anterior decisión interpuso los recursos de reposición y apelación, de los cuales el primero de ellos fue resuelto mediante Resolución N° 390 de 8 de septiembre de 2009 negando el recurso y concediendo la apelación, mientras que el segundo se decidió mediante Resolución N° 10724 de 29 de diciembre de 2009, confirmando la decisión inicial.

Agregó que la Secretaría de Educación de Bogotá, mediante Resolución N° 2988 de 24 de septiembre de 2002, señaló que el Colegio N.E. se denominaría “Institución Educativa Distrital Colegio N.E.”.

1. 3. Las normas violadas y el concepto de la violación

Constitución Política artículos 2, 4, 6, 13, 14, 58 y 229.

Código Contencioso Administrativo artículo 84

La parte actora en el concepto de violación explicó que la Constitución Política reconoce el derecho a la personalidad jurídica, consagrado como un mecanismo para evitar que el Estado o sus autoridades desconozcan a una persona como sujeto de derecho. Derecho que no solo corresponde las personas humanas, sino a las creadas por la Ley o la Carta.

Sostuvo que los actos acusados desconocen los derechos adquiridos por la demandante, toda vez que mediante Escritura Pública N° 0268 de 2 de febrero de 1966 se trasfirió la propiedad del inmueble identificado con número de matrícula inmobiliaria 050C-548892 al Colegio N.E..

Señaló que los actos acusados adolecen de falsa motivación por cuanto desconocieron un aspecto del acuerdo de voluntades que se protocolizó, a saber: I) la cláusula tercera de la escritura pública N° 0268 manifiesta la transferencia del derecho real de dominio en favor de la demandante; y otro aspecto sustancial normativo y es que: II) la Ley 35 de 22 de marzo de 1938 reconoció personería jurídica a la demandante, luego su condición de sujeto de derecho le deviene por ministerio de la Ley.

II. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. La demanda le fue notificada al representante legal de la Superintendencia de Notariado y Registro quien, por intermedio de apoderado judicial, defendió la legalidad de los actos acusados, señalando que fueron proferidos con observancia de las formalidades legales y dentro del ámbito de sus competencias .

Indicó que su actuación se produjo como consecuencia de la consulta elevada por la Ministra de Educación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, respecto de la Escritura Pública número 268 de 2 de febrero de 1966, a la que se respondió así: I) la destinación realizada mediante ley no implica transferencia del dominio a favor de la institución educativa; II) el titular del derecho de dominio es el Ministerio de Educación, por lo que debe solicitar al Registrador de Instrumentos públicos de Bogotá que ordene la corrección en el registro respectivo; III) La ley de saneamiento contable opera a favor del Ministerio de Educación; y IV) Corresponde al Ministerio de Educación, como titular del inmueble, soportar la carga tributaria y contributiva que recaiga o haya recaído sobre el mismo.

2.2. Trámite de la demanda

A través de providencias de fechas 26 de mayo de 2011 y 17 de noviembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, admitió la demanda y negó la suspensión provisional de los actos acusados.

Las anteriores providencias fueron suscritas por los Magistrados A.V.P., F.I.M. y C.E.M.R..

III. LA SENTENCIA APELADA

El a quo declaró probada de oficio la ineptitud sustantiva de demanda por ausencia del requisito de procedibilidad y, en consecuencia, se inhibió de conocer el fondo del asunto, de conformidad con las siguientes consideraciones:

Señaló que a la luz del artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial siempre constituirá requisito de procedibilidad en las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del CCA o las normas que lo sustituyan, cuando los asuntos sean conciliables.

Aseguró que revisado el expediente se advierte que no reposa la constancia de haber adelantado dicho trámite, y que si bien debió haberse realizado pronunciamiento al respecto al momento de resolver sobre la admisión de la demanda, rechazándola como lo establece el artículo 36 de la Ley 640 de 2001, llegado el momento de proferir sentencia se advirtió tal falencia por lo que la consecuencia obligada era proferir fallo inhibitorio.

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN

El demandante, a través de apoderado judicial, solicitó revocar sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda de...

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