Sentencia nº 05001-2331-000-2008-00576-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 722341333

Sentencia nº 05001-2331-000-2008-00576-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Mayo de 2018

Fecha03 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 05001-2331- 000 -2008-00576- 01

Actor: GUILLERMO DE J.P.J.

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FALLO

La Sala decide el recurso de apelación que interpuso la parte actora contra la sentencia de 22 de mayo de 2013, por la cual la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia declaró probadas las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda y la falta de legitimación por activa, propuestas por el Ministerio de Transporte y la Cooperativa de Transporte de Santa Rosa Ltda. - COOPETRANSA.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

El señor G. de J.P.J. actuando en nombre propio radicó demanda de nulidad, interpretada por el Tribunal Administrativo de Antioquia como presentada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del CCA para que se accediera a las siguientes pretensiones:

“2.1. Que se declare la nulidad de la resolución N° 00440 del 02 de julio de 1997 , expedida por la Asesora Regional de Antioquia y Chocó del Ministerio de Transporte, “Por la cual se reconoce una ruta y unos horarios a la empresa COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE SANTA ROSA LTDA. - COOPETRANSA”.

2.2. Que se declare la nulidad de la resolución 520 del 22 de noviembre de 2006 , expedida por la Directora Territorial de Antioquia del Ministerio de Transporte, “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la empresa EXPREBELMIRA E INV. S.P.L.S., contra la resolución N° 00440 del 02 de julio de 1997, “Por la cual se reconoce una ruta y unos horarios a la empresa COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE SANTA ROSA LTDA. - COOPETRANSA.

2.3. Que se declare la nulidad de la resolución N° 005180 del 30 de noviembre de 2007 , expedida por la Dirección de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte, “por la cual se decide el recurso de queja interpuesto por la empresa TRANSPORTES EXPREBELMIRA S.A. (EXPRE - BELMIRA S.A.), contra la resolución N° 520 del 22 de noviembre de 2006, proferida por la Dirección Territorial Antioquia” .

1.2. Los hechos

Indicó que la asesora regional de Antioquia - Chocó del Ministerio de Transporte facultó a la Cooperativa de Transporte Santa Rosa Ltda. -COOPETRANSA, mediante Resolución N° 440 de 2 de julio de 1997, para que prestara el servicio de transporte de pasajeros en la ruta Medellín - San Pedro y viceversa, concediéndole para tal efecto unos horarios.

Señaló que tal acto administrativo no le fue notificado a la sociedad Transportes Expre-Belmira, razón por la que no pudo hacer uso de los recursos de ley sino hasta que conoció lo dispuesto por conducta concluyente, luego de lo cual procedió a presentar recursos de reposición y apelación contra la resolución antes mencionada.

Sostuvo que la Dirección Territorial de Antioquia resolvió el recurso de reposición, mediante Resolución N° 520 de 22 de noviembre de 2006, sin hacer referencia a la apelación subsidiaria. Como consecuencia de ello interpuso recurso de queja que resolvió el Director de Tránsito y Transporte del Ministerio de Transporte, mediante Resolución N° 5180 de 30 de noviembre de 2007, rechazándolo por haber sido interpuesto en forma extemporánea.

Aseguró que, como consecuencia de lo anterior, la ruta asignada a COOPETRANSA sigue vigente, pese a no encontrarse ajustada a derecho.

1. 3. Las normas violadas y el concepto de la violación

Constitución Política artículo 29.

Ley 105 de 1993.

Ley 336 de 1996.

Decreto Nacional 1927 de 6 de agosto de 1991 artículos 25 a 58.

Resolución N° 717 del 13 de febrero de 1995, expedida por el Ministro de Transporte.

La parte actora en el concepto de violación aseguró que las normas invocadas como desconocidas no permiten que se otorguen rutas y horarios a las empresas de transporte de pasajeros mediante la figura del “reconocimiento”, pues los artículos 51 a 58 del Decreto 1927 de 1991 señalan toda una serie de documentos y requisitos que han de cumplirse para tal efecto, lo cual no se puede apreciar en el asunto sub exámine.

Sostuvo que los actos demandados no pudieron quedar en firme, toda vez que entre los requisitos que se debían cumplir para la asignación de ruta de transporte de pasajeros se encuentra el de publicar la solicitud en dos (2) periódicos de circulación nacional, lo cual no se efectuó.

Afirmó que lo anterior se materializa en una flagrante violación al derecho de defensa comoquiera que la demandada creó una figura jurídica para la asignación de rutas sin estar facultada para ello y, no permitió a los legítimos interesados controvertir dicha decisión, la que en forma adicional debía notificarse personalmente a las empresas de transporte de pasajeros que cubrieran la misma ruta.

Señaló que el Ministro de Transporte, mediante Resolución N° 717 de 13 de febrero de 1995, delegó en los asesores regionales y seccionales de ese ministerio entre otras funciones, la de decidir sobre la disponibilidad de rutas y horarios para las cooperativas que pretendan servir rutas dentro del territorio de su jurisdicción, pero esta Resolución fue declarada nula por el Consejo de Estado mediante sentencia de 4 de junio de 1998 (exp.: 4557), de allí que al desaparecer el sustento normativo de los actos acusados deban dejar de existir en el mundo jurídico.

II. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. El Ministerio de Transporte, a través de apoderada judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y presentó las siguientes excepciones: I) falta de legitimación en la causa por activa; II) ineptitud sustantiva de la demanda; y III) caducidad de la acción de conformidad con los siguientes argumentos:

Indicó que mediante Resolución N° 779 del 7 de febrero de 1992, de conformidad con el decreto 608 de 1991, se fijaron rutas, horarios y capacidad transportadora de la Cooperativa de Transporte de Santa Rosa Ltda.- COOPETRANSA.

Señaló que en la misma forma reconoció, mediante Resolución N° 647 de diciembre de 1996, a Expreso Belmira horarios en la ruta Medellín- San Pedro y viceversa, y M.B. y viceversa; precisando que se asignaron nuevos horarios a las rutas que esta empresa ya estaba sirviendo y que no habían quedado dentro de las resoluciones expedidas en vigencia del Decreto 608 de 1991.

Aseguró que con posterioridad COOPETRANSA solicitó autorización para la ruta Medellín - San Pedro y viceversa, anexando estudios de oferta y demanda, relación del parque automotor, certificados de existencia y representación, pólizas, croquis de la ruta y copia de las resoluciones de funcionamiento y calificación de la empresa. Como consecuencia de ello se expidió la Resolución N° 440 de 2 de julio de 1997, concediendo la ruta solicitada.

Sostuvo que no resulta de recibo radicar demanda contra los actos acusados, invocando la falta de notificación a las sociedades de transporte que cuentan con la misma ruta otorgada a COOPETRANSA, habiendo transcurrido varios años, invocando como causal presunta notificación por conducta concluyente, máxime si se tiene en cuenta que las empresas trasportadoras comparten taquilla en el terminal norte y el corredor vial desde hace muchos años.

Aseguró que el demandante no probó que con la expedición de los actos acusados se le haya ocasionado daño alguno; sin embargo, llamó su atención lo afirmado por el demandante en la estimación de la cuantía, pues a su juicio pareciera redactada por el apoderado de la Empresa Expreso Belmira, toda vez que su texto es del siguiente tenor: “ahora bien, esa movilización de pasajeros que se le concedió a la citada Cooperativa por el Ministerio de Transporte significa que era una movilización que le sustrae a mi representada, puesto que de no otorgársela a mi representada esos pasajeros se movilizarían en nuestros vehículos, ya que no existe otra empresa que opere automóviles en la ruta Medellín - San Pedro (vías San Félix) y por ello se estiman nuestros perjuicios” . Por lo anterior solicitó compelir al actor para que clarificara sobre la calidad con la que concurría al proceso.

Afirmó que la demanda de la referencia se torna en inepta pues se configuran dos de los supuestos para declararla, a saber: I) el actor no tiene cómo demostrar interés; y II) la indebida escogencia de la acción, pues se trata de una de nulidad y restablecimiento del derecho y no de simple nulidad, en razón a que de la eventual declaratoria de nulidad de los actos censurados se produciría un restablecimiento automático del derecho en favor de un tercero.

Concluyó que al ser procedente la acción de nulidad y restablecimiento debe tenerse en cuenta que el término de caducidad de la misma es de cuatro (4) meses desde la notificación del acto acusado, se encuentra ampliamente superado pues, se acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo trascurridos más de siete (7) años desde el momento señalado, lo que denota la extemporaneidad en su interposición.

2.2. La Cooperativa de Transportadores de Santa Rosa - COOPETRANSA, a través de apoderado judicial, solicitó denegar las pretensiones de la demanda y propuso las siguientes excepciones: I) falta de legitimación en la causa por activa del actor; II) caducidad de la acción; III) falta de agotamiento de la vía gubernativa por parte del actor; IV) inepta demanda por indebida escogencia de la acción; V) presunción de legalidad de los actos administrativos demandados expedidos por el Ministerio de Transporte; y VI) mala fe del actor. El sustento de las defensas fue el siguiente:

Aseguró que el demandante no tiene forma de demostrar que la...

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