Sentencia nº 25000-23-36-000-2015-02529-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 722341705

Sentencia nº 25000-23-36-000-2015-02529-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Mayo de 2018

Fecha02 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., dos (02) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número : 25000-23-36-000-2015-02529-02 (60586)

Actor: C.S.G.S.

Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ - INSTITUTO DISTRITAL DE RECREACIÓN Y DEPORTE - IDRD

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓ N DIRECTA (A UTO )

Procede el Despacho a decidir sobre la solicitud probatoria elevada por la apoderada de la parte demandante en escrito de apelación presentado el 1 de noviembre de 2017.

ANTECEDENTES

El día 6 de noviembre de 2015, el representante legal de las sociedades C.S.G.S., IDECON S.A.S, y el señor M.S.P., por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, consagrado en el artículo 140 del CPACA, en contra del Instituto Distrital para la Recreación y Deporte IDRD, con el objeto de que se declare su responsabilidad administrativa y patrimonial con ocasión de los hechos relacionados con la iniciativa de Asociación Público Privada (APP) presentada el 03 de septiembre de 2012, conforme se “violó el principio de la buena fe en la etapa precontractua (sic), la Ley 1508 y sus propias actuaciones, al terminar de manera injustificada el proceso de elaboración de la propuesta de Asociación Publico (sic) Privada (APP) en etapa de factibilidad, presentada el 3 de septiembre de 2012 por CUSEGO para un “Centro Especializado Pedagógico y Social de Deporte, Recreación y Cultura en el Campin (sic)””

En sentencia proferida el 18 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección B, resolvió negar las pretensiones de la demanda y como consecuencia de lo anterior, condenar en costas a la accionante. Dicha providencia se notificó mediante buzón de correo electrónico el día 19 de octubre de 2017.

Contra lo así decidido se alzó la apoderada judicial de la parte demandante en escrito radicado el día 1 de noviembre de 2017, en dicho escrito procedió a solicitar práctica de pruebas en esta instancia. Seguidamente, en proveído de 8 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación y ordenó su remisión a esta Corporación.

Mediante auto de 20 de febrero de 2018, esta Corporación admitió la referida impugnación contra la sentencia de 18 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Dicha decisión se notificó mediante estado de 9 de marzo de 2018.

CONSIDERACIONES

1.- Se debe señalar que las partes pueden efectuar todo tipo de peticiones en materia de pruebas para que sean tenidas en cuenta y valoradas -posteriormente- por el J. Administrativo, pues es en esa ocasión en donde, en principio, debe surtirse íntegramente el debate probatorio. Por tanto, se debe rechazar cualquier solicitud probatoria mediante la cual una parte pretenda subsanar el incumplimiento de sus deberes de autorresponsabilidad frente a sus pretensiones o excepciones, según el caso, pues, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, al tenor de lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso; e igualmente tampoco puede hacerse uso de las pruebas en segunda instancia para reiterar peticiones probatorias que fueron negadas expresamente por el a-quo, pues esta no es una instancia para debatir las decisiones que en materia probatoria adoptó el J. Administrativo de primera instancia.

De otra parte, y conforme a lo consagrado en el artículo 168 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las pruebas deben ser pertinentes, conducentes y útiles, es decir que tengan idoneidad para demostrar los hechos, que los hechos que exterioricen tengan relación con el objeto del proceso y que sean eficaces para producir certeza en el juez.

Finalmente, en el raciocinio que debe hacer el J. al momento de analizar la procedencia de este tipo de solicitudes probatorias, no puede olvidar el rol funcional que se le impone a nivel convencional, constitucional y legal de estar comprometido con la búsqueda de una decisión judicial que se ajuste al criterio de acceso material a la administración de justicia, implicando ello el necesario compromiso con la consecución, en la medida de sus competencias, de la verdad respecto de los hechos que han sido puestos en consideración por las partes del litigio ante esta jurisdicción; tal como ha sido refrendado recientemente por la Corte Constitucional, que al respecto ha señalado:

“El J. del Estado social de...

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