Sentencia nº 25000-23-36-000-2015-00942-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 722341717

Sentencia nº 25000-23-36-000-2015-00942-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Mayo de 2018

Fecha02 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero p onente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número : 25000-23-36-000-2015-00942-01(60647)

Actor: A.C.

Demandado: FONDO DE GARANT Í AS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS FOGAFIN

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (A UTO )

Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado -Fondo de Garantías de Instituciones Financiera - FOGAFIN - en audiencia inicial del 20 de noviembre de 2017, realizada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en la cual se decidieron como no probadas las excepciones previas de caducidad del medio de control e inepta demanda por indebida escogencia del medio de control.

ANTECEDENTES

1- En demanda interpuesta el 17 de abril de 2015, el señor A.C., mediante apoderado judicial solicitó que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras FOGAFIN, con motivo del daño antijurídico causado al demandante y a su sociedad INVERTACTICAS S.A.S. por no haber hecho el debido seguimiento de las actividades del liquidador de INTERBOLSA S.A. COMISIONISTA DE BOLSA- EN LIQUIDACION quien fue nombrado por la demandada, para ejecutar un proceso de liquidación, y cuyo cumplimiento fue inadecuado por cuanto se desconocieron las normas que regulan el tema; en consecuencia, haber permitido o consentido la liquidación de las “operaciones R. incumplidas” sobre la especie FABRICATO de manera irregular, subsiguientemente, se condenara a pagar los perjuicios materiales y morales causados a los mismos.

2- En auto del 26 de agosto de 2015 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, admitió la demanda ordenando la notificación de dicho proveído al demandado, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, concediéndoles el término de treinta (30) días para el traslado de la demanda.

3.- Contra la anterior decisión, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras FOGAFIN interpuso recurso de reposición con fecha del 16 de octubre de 2015, cuya pretensión principal consistía “en que se revoque el auto admisorio de la demanda y en su lugar se rechace la demanda por encontrarse caducado el medio de control” . A lo cual se dio respectivo traslado y cuya contestación quedo fechada el día 23 de octubre de 2013.

4- Aunado a lo anterior, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras FOGAFIN presentó escrito de contestación de la demanda el 2 de noviembre de 2015, en la que se opuso a todas las pretensiones de la demanda, y propuso las siguientes excepciones: caducidad de la acción, inepta demanda por indebida escogencia del medio de control, falta del cumplimiento del requisito de procedibilidad previsto en el artículo 161 numeral 2º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo, carencia de poder para actuar y falta de legitimación en la causa por pasiva. De las anteriores se corrió traslado al demandante.

5- Mediante auto del 16 de diciembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada, en virtud de lo expuesto, rechazó por extemporáneo el anterior por cuanto el recurrente confunde el término de ejecutoria del auto admisorio con los términos “que concede el auto” admisorio (términos contemplados en el artículo 199 del CPACA).”

6- Surtido el anterior trámite, mediante providencia del 26 de septiembre de 2017 el Tribunal fijó para el día 20 de noviembre de 2017 a las 8:15 am, la celebración de la audiencia inicial que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

5- En curso de la audiencia inicial celebrada el 20 de noviembre de 2017, el Tribunal negó las excepciones de caducidad del medio de control y de inepta demanda por indebida escogencia del medio de control, por lo anterior el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra esta decisión.

CONSIDERACIONES

1.- Competencia

Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo dispuesto por el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que le atribuye al Consejo de Estado la competencia para resolver los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

Igualmente, el presente proceso tiene vocación de doble instancia en razón a la cuantía, pues la pretensión mayor individualmente considerada asciende a la suma de $107.789.308.357, equivalente a 167,283 salarios mínimos mensuales de 2015, año de presentación de la demanda, a razón de $644,350.oo el salario mínimo legal mensual, al tenor de lo dispuesto en los artículos 152.6 y 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en atención a que la decisión del juez en audiencia inicial que declara probada la excepción de caducidad y de inepta demanda por indebida escogencia del medio de control es apelable, conforme lo enseña el numeral 6° del artículo 180 ibídem.

Teniendo en cuenta el objeto de la apelación, surgen para el Despacho dos problemas a resolver: i) si en el sub lite se presenta una indebida escogencia del medio de control y ii) si operó o no el fenómeno de caducidad del medio de control incoado.

2.- Indebida escogencia del medio de control

Precisado lo anterior, debe el Despacho pronunciarse sobre la alegada indebida escogencia del medio de control, de acuerdo con lo sostenido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el curso de la audiencia inicial.

Si bien es cierto esta Corporación ha sostenido la tesis según la cual es deber del Juez Administrativo, al momento de estudiar la admisibilidad de una demanda, verificar que exista una idoneidad prima facie del medio de control ejercido ante la jurisdicción, ello en aras de velar por un ejercicio responsable del derecho abstracto de acción y a fin de constatar si ha operado la caducidad del medio de control idóneo, no es menos cierto que tal razonamiento jurídico está acompañado de referentes objetivos con los cuales el Juez puede cumplir tal cometido, como es i) la interpretación del ámbito normativo que comprende cada medio de control, según lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y con apoyo de la jurisprudencia de esta Corporación; y ii) la determinación, ya en cada caso específico, de la fuente generadora del daño alegado por el agraviado, según las premisas fácticas que sustentan la pretensión formulada.

Traídas tales consideraciones a la discusión sobre la idoneidad de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho y el de reparación directa, se tiene que este último es un medio de control de naturaleza subjetiva, individual, temporal y desistible, orientada a indemnizar integralmente el perjuicio ocasionado a las personas en razón de un daño antijurídico producido por la acción u omisión de agentes del Estado, bien sea mediante un hecho, omisión, operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble con la ejecución de un trabajo público o por cualquier otra causa imputable al Estado.

De igual manera, la nulidad y restablecimiento del derecho es un medio de control de naturaleza subjetiva, individual, temporal y desistible, sólo que a través de ésta la persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, como efecto de la vigencia de un acto administrativo viciado de nulidad, puede solicitar que se declare la nulidad del mismo, y como consecuencia se le restablezca su derecho o se repare el daño.

Es decir que ambos medios de control comparten la pretensión indemnizatoria, pues con ellas se busca el resarcimiento de los perjuicios inferidos por el Estado, pero lo que las diferencias principalmente es la causa del daño, como quiera que la reparación directa procede cuando el origen del mismo es un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble con la ejecución de un trabajo público mientras que la nulidad y restablecimiento del derecho deviene cuando el daño es causado por un acto administrativo viciado de nulidad.

Así las cosas, es indudable que la indemnización del perjuicio ocasionado al demandante con la expedición de un acto administrativo exige desvirtuar previamente la presunción de legalidad del mismo, lo cual se materializa a través del mecanismo procesal del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Esto significa que cuando el daño deviene del proferimiento de un acto administrativo que se acusa de ilegal, no es posible acudir a la jurisdicción para obtener directamente la indemnización correspondiente, mediante la reparación directa.

Sin embargo, cuando el daño antijurídico tiene su origen en un acto administrativo respecto del cual el actor admite que el mismo se encuentra ajustado a derecho, la doctrina y la jurisprudencia de esta Corporación han reconocido la procedencia de la acción de reparación directa por ruptura de las cargas públicas, esto es, referido al daño especial como título de imputación, pues, el centro de imputación de responsabilidad no gira en torno a un obrar ilícito de la administración sino en la existencia de un daño antijurídico que se ha generado con ocasión de una decisión administrativa acorde al orden jurídico.

En relación con la procedencia de los medios de control antes mencionados, esta Sala ha señalado:

“Con la acción de reparación directa en los términos del artículo 86 del C.C.A. se busca la declaratoria de responsabilidad del Estado, cuando con un hecho, omisión, operación administrativa o la ocupación temporal...

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