Sentencia nº 11001-03-24-000-2017-00173-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 26 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 722341993

Sentencia nº 11001-03-24-000-2017-00173-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 26 de Abril de 2018

Fecha26 Abril 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera p onente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación n úmero: 11001-03-24-000-2017-00173-00

Actor : PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO

Demandado : CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Y OTRO

Asunto: Nulidad - Actos de Contenido Electoral - Única instancia

Cumplidos los trámites del proceso y no advirtiéndose la presencia de nulidad procesal que impida abordar el fondo del asunto, esta Sala de Decisión profiere sentencia de única instancia dentro del proceso de nulidad de contenido electoral incoado por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO.

I.ANTECEDENTES

1. Demanda

El PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO formuló, por conducto de apoderado judicial, demanda de nulidad contra acto de contenido electoral con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones:

“1. Que se declare en los términos del artículo 189 del CPACA la nulidad del Acto Administrativo Resolución No. 6245 de 22 de diciembre de 2015 “Por la cual se señala el procedimiento de verificación de la autenticidad de los apoyos ciudadanos a una propuesta de mecanismo de participación ciudadana”, expedida por el Consejo Nacional Electoral.

2. Que se declare en los términos del artículo 189 del CPACA la nulidad del Acto Administrativo que hace parte del Manual Procesos y Procedimientos de la Registraduría Nacional del Estado Civil identificado con el código MPPD01

Versión 2 - MECANISMOS DE Participación CIUDADANA - VERIFICACIÓN DE APOYOS -, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil.”

1.1. Hechos

En apoyo de sus pretensiones, el representante judicial de la organización política demandante señaló, en síntesis, los siguientes:

1.1.1. La Ley 1757 de 6 de julio de 2015, “[p]or la cual se dictan disposiciones en materia de promoción y protección del derecho a la participación democrática”, estableció “las normas fundamentales y reglas comunes” de los diversos mecanismos de participación ciudadana.

1.1.2. El artículo 14 del referido cuerpo normativo prescribió que el Consejo Nacional Electoral -en adelante CNE- dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la ley, debía expedir el acto administrativo que señalara el procedimiento a seguir para la verificación de la autenticidad de apoyos.

1.1.3. En desarrollo de esa habilitación, el CNE expidió la Resolución 6245 de 22 de diciembre de 2015, acto administrativo a través del cual señaló el procedimiento para que la Registraduría Nacional del Estado Civil -en adelante RNEC- verificara la autenticidad de apoyos ciudadanos adjuntos a los mecanismos de participación ciudadana, entre ellos, la revocatoria al mandato.

1.1.4. Por su parte, la RNEC dictó el acto administrativo intitulado Manual de Procesos y Procedimientos código MPPD01. Versión 2 - Mecanismos de Participación Ciudadana - verificación de apoyos” con el cual reguló las políticas de operación y desarrollo interno de verificación de apoyos presentados en las iniciativas de participación ciudadana de que trata la Ley 1757 de 2015 y la Resolución 6245 de 2015 del CNE, esta última demandada en la presente causa.

1.2. Normas violadas y concepto de violación

La parte actora adujo la violación de los artículos 29 constitucional; 3, 37, 53, 54 y 79 de la Ley 1437 de 2011 -en adelante CPACA-; y 226 de la Ley 1564 de 2012 -en adelante CGP-.

Para el efecto, la organización política demandante propuso como motivo de ilegalidad, el correspondiente a la infracción de las normas en las que los actos censurados debían fundarse, cuya materialización fue sustentada en los siguientes términos:

1.2.1. La revocatoria del mandato exige la estructuración de un procedimiento administrativo en el que se garanticen los derechos fundamentales del alcalde o gobernador, en su condición de tercero posiblemente afectado con las decisiones que allí se adopten.

1.2.2. Los actos administrativos demandados propician una ventaja a favor de los promotores de las revocatorias de mandato, en tanto no se conceden a los burgomaestres, afectados con dicho proceso, oportunidades procesales en las que puedan defender sus intereses y los propios de sus electores. Ello vulnera el principio de igualdad contemplado en el artículo 3º del CPACA.

1.2.3. El procedimiento de verificación de apoyos establecido no contempla la comunicación a terceros de que trata el artículo 37 del CPACA, a efectos de enterar a los respectivos alcaldes y gobernadores, con el propósito de que se constituyan en partes dentro del procedimiento de verificación de apoyos para la revocatoria de su mandato, pese al interés que les asiste.

1.2.4. El trámite cuestionado no ofrece la “oportunidad procesal para [que alcaldes y gobernadores] indi[quen] sus medios electrónicos que permitan garantizar la igualdad de acceso a la actuación administrativa adelantada…”. Con ello se desconocen los mandatos normativos contenidos en los artículos 53 y 54 del CPACA.

1.2.5. Desconocen las reglas establecidas en el artículo 218 del CPACA, que remiten a los artículos 226 y s.s. del Código de Procedimiento Civil, para la contradicción de la “prueba pericial”, que, por su naturaleza, le sería aplicable al informe técnico de la RNEC.

1.2.6. Particularmente, el artículo 3.12 de la Resolución 6245 de 2015 establece una competencia en cabeza de la Dirección del Censo Electoral para decidir respecto de la contradicción del informe técnico que se expide para determinar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales de la iniciativa, sin especificar si se trata de un recurso de reposición, pues, de ser uno de tales, se vulneraría el artículo 79 del CPACA que regula su trámite y las pruebas.

1.2.7. Manifestó que el quebrantamiento del artículo 29 Superior se desprende del hecho de que no se otorga oportunidad procesal al alcalde o gobernador “…de intervenir en la actuación administrativa adelantada en contra de su gestión.”

Señaló que el burgomaestre cuyo mandato es objeto de revocatoria “…se entera de una actuación administrativa que se adelantó en su contra, solo cuando es convocado el proceso de consulta donde se definirá su permanencia o no en el cargo, sin que previamente pueda verificar si el procedimiento adelantado, se ajustó a la Ley o no.”

Por otro lado, afirmó que los actos censurados omitieron deliberadamente otorgar las herramientas necesarias para que los sujetos que intervienen en el trámite de verificación puedan efectivamente ejercer su derecho de contradicción.

En efecto, ello, por cuanto (i) la RNEC dispone de 45 días para la elaboración del informe técnico que valida o excluye los apoyos ciudadanos; en cambio, el comité promotor cuenta con tan solo 5 días para controvertirlo; (ii) no existe autorización para el uso de los instrumentos tecnológicos que permiten controvertir el mencionado informe de la RNEC.

En relación con este último punto, se preguntó: “¿Cómo es posible controvertir un apoyo ciudadano para la revocatoria de un mandato, que la RNEC en el informe técnico presentado, válido (sic) o excluyó por considerar que los datos consignados del ciudadano son falsos, erróneos o están incompletos (…) si las bases de datos como la GED (Gestión Electrónica de Documentos), el ANI (Archivo Nacional de Identificación), el SIRC (Sistema de Información de Registro Civil), Censo Electoral, entre otras, están bajo su cuidado y custodia?”

De otra parte, refirió que no se advierte la existencia de recursos administrativos y jurisdiccionales que permitan cuestionar las decisiones que en el contexto del procedimiento de verificación se adopten.

1.2.8. Por último, arguyó que la falta de concordancia entre la Resolución 6245 de 2015 y las disposiciones normativas del CPACA podía colegirse de la aclaración de voto suscrita por la Magistrada Á.H.S.

2. Trámite de la demanda

Mediante auto de 21 de julio de 2017, el Despacho sustanciador inadmitió la demanda de nulidad formulada por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO. Una vez corregida, fue admitida a través de providencia de 11 de agosto de 2017.

Con auto de 11 de septiembre de 2017, se negó el decreto de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados.

3. Contestaciones

3.1. De la Registraduría Nacional del Estado Civil

Con escrito de 2 de noviembre de 2017, la apoderada judicial de la autoridad administrativa accionada se opuso a las pretensiones de la demanda bajo el siguiente derrotero argumentativo:

3.1.1. El actor parte de una premisa falsa para atacar el procedimiento identificado con el código MPPD01 versión 2, pues su expedición estuvo sujeta no solo a las prescripciones normativas de la Resolución 6245 de 2015, sino igualmente a los postulados contenidos en los artículos 40, 120 y 266 constitucionales; 26 numeral 2 del Código Electoral y a la Ley 1757 de 2015.

3.1.2. La lectura detenida del Manual de Procedimientos para la Verificación de los Apoyos Ciudadanos permite colegir que sus apartes no trasgreden o desconocen los soportes legales en que debió fundarse, ya que “respetó a cabalidad los pasos y términos trazados tanto por la Ley 1757 de 2015 como por la Resolución No. 6245 de 2015 y de ahí que no luzca irregular, como se afirma en el libelo.”

3.1.3 Los vacíos normativos que contenga el Procedimiento de Verificación de Apoyos Versión 2 pueden suplirse con las prescripciones normativas contenidas en el CPACA, como lo arguyó el Despacho en el auto de 11 de septiembre de 2017.

3.1.4. De conformidad con el artículo 159 de la Ley 1753 de 2015 y la Resolución 5633 de 2016 que lo desarrolla, el acceso a las bases de datos que produce y administra la RNEC no es ilimitado y de hecho está permitido solo para entidades públicas, particulares que ejerzan funciones públicas y los autorizados por la ley, pero no se entrega ni se permite acceso a todos los particulares.

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