Sentencia nº 11001-03-25-000-2014-00678-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 722343285

Sentencia nº 11001-03-25-000-2014-00678-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Abril de 2018

Fecha12 Abril 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D. C. doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001 - 03 - 25 - 000 - 2014 - 00678 - 00(2124-14)

Actor: C.J.P.L.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Trámite: Extensión de la Jurisprudencia - Ley 1437 de 2011

Asunto: Resuelve recurso de súplica contra auto que rechazó la solicitud de extensión de jurisprudencia

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El proceso de la referencia ha venido con informe de la Secretaría de la Sección Segunda, para considerar el recurso ordinario de súplica interpuesto por la parte solicitante contra el auto proferido el 24 de junio de 2014, que rechazó la solicitud de extensión de la jurisprudencia.

I. ANTECEDENTES

Solicitud de extensión de jurisprudencia

El señor C.J.P.L., por intermedio de apoderado judicial, solicitó ante esta Corporación se le extendieran los efectos de la Sentencia de Unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 1 de agosto de 2013, dentro del proceso con radicación 25000-23-25-000-2008-00150-01 (0070-11) , y en consecuencia se ordene la reliquidación de la pensión de jubilación con inclusión de la totalidad de la prima de riesgo .

Fundamentos Fácticos

En sustento de sus pretensiones, el solicitante argumentó que ante la negativa de la Caja Nacional de Previsional Social de reliquidar su pensión de jubilación con la inclusión de la prima de riesgo, acudió ante la jurisdicción a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la cual culminó con sentencia en la que se le reconoció el régimen pensional especial, pero accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por cuanto ordenó que la pensión se reliquidara con la inclusión de las primas de vacaciones, servicios y navidad, y no ordenó expresamente la inclusión de la totalidad de la prima de riesgo.

Agregó que con posterioridad a ello, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha evolucionado favorablemente en el sentido de indicar que para aquellos ex funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad DAS que se encuentran amparados por el régimen de transición, la prima riesgo debe ser considerada en forma total como factor salarial para efectos de la liquidación de la pensión.

Con ocasión de lo anterior, indicó el solicitante que radicó ante la UGPP solicitud de extensión de jurisprudencia, entidad que profirió la Resolución RDP 9757 de 21 de marzo de 2014, mediante la cual negó la petición de extensión, bajo el argumento de que la prima de riesgo que pretendía que se la incluyera como factor salarial para efectos de la reliquidación de la pensión de jubilación especial ya había sido objeto de debate judicial, y por tanto, había cosa juzgada; no obstante, aduce que la entidad no tuvo en cuenta que la sentencia de unificación base de la presente petición constituye una nueva causa, y en consecuencia, impide que pueda llegar a predicarse la configuración de ese fenómeno jurídico como lo pretende la entidad convocada.

El auto suplicado

Mediante auto de 24 de junio de 2014, la doctora B.L.R. de P. quien en su momento profirió la decisión de súplica en su condición de Consejera Ponente, despacho en el que al momento de resolver el presente recurso funge como titular el Consejero de Estado C.P.C., rechazó la solicitud de extensión de jurisprudencia por extemporánea, bajo los siguientes argumentos:

Consideró que dentro del expediente se encontró acreditado que la respuesta negativa dada por la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal de la UGPP a la solicitud de extensión de la jurisprudencia se expidió el 21 de marzo de 2014 y la presentación ante el Consejo de Estado se hizo hasta el 20 de mayo del mismo año, lo cual indica que se superó el término de los 30 días para acudir a la jurisdicción.

Advirtió la Ponente que la decisión que niega total o parcialmente la solicitud de extensión no es susceptible de recurso alguno y, por tanto, adquiere firmeza una vez haya sido proferida, lo cual quiere decir que el término empezaba a correr el día siguiente a su expedición, y es dentro de esos 30 días posteriores que el solicitante debió acudir ante el Consejo de Estado [artículo 269 del CPACA].

Teniendo en cuenta lo anterior, señaló que los 30 días subsiguientes vencieron el 13 de mayo de 2014, y la solicitud fue radicada el 20 de mayo siguiente, es decir, por fuera del término mencionado.

El recurso de súplica

Contra la anterior decisión, el apoderado del señor C.J.P.L. interpuso recurso de súplica conforme a lo estipulado en el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, en el que solicitó revocar la decisión y en su lugar se admita la solicitud de extensión de jurisprudencia.

Consideró que conforme con lo manifestado por el Despacho, los 30 días se cuentan a partir de la respuesta negativa por parte de la autoridad administrativa, o de ocurrido el silencio por parte de la misma, sin tener presente que dicho término se cuenta es a partir de la fecha de notificación, comunicación, publicación o ejecución del mismo, pues afirmar lo contrario vulneraría el principio de publicidad que hace parte del debido proceso.

Asegura que en el sub lite, si bien es cierto la Resolución RDP 9757 fue expedida el 21 de marzo de 2014, también lo es que fue notificada el 31 del mismo mes y año como consta en el acta de notificación que se arrimó al proceso, por tanto, el término de los 30 días empieza a contarse a partir del día siguiente de este último acto, esto es, del 1 de abril de la citada anualidad.

Finalmente adujo que los 30 días a que aluden los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el caso concreto se cumplían el 20 de mayo de 2014, fecha en que fue radicada la solicitud y por tanto dentro de la oportunidad legal.

Oposición de la parte convocada al recurso de súplica.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, la Secretaría de la Sección Segunda fijó en lista el recurso de súplica interpuesto por el apoderado del señor C.J.P.L. y en el término legal concedido para el efecto, la parte convocada guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

Atendiendo a los argumentos expuestos por el apoderado del solicitante en el recurso de súplica, la Sala decidirá el asunto sometido a su consideración en el siguiente orden: (i) procedencia del recurso de súplica; y (ii) resolución del recurso.

2.1 Procedencia del recurso de súplica.

El artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, prevé lo siguiente:

«El recurso de súplica procede contra autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario.

Este recurso deberá interponerse dentro de los 3 días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda.

El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la secretaría por 2 días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el secretario pasará el expediente al despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno.»

Analizando los citados presupuestos en el caso objeto de estudio, encuentra la Sala que:

(i) El auto de 24 de junio de 2014 es suplicable, en la medida en que fue proferido por la Ponente dentro de un trámite de única instancia de extensión de la jurisprudencia, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243.3 de la Ley 1437 de 2011, esa decisión es apelable por su naturaleza al poner fin al proceso.

(ii) Se interpuso en el término legal y la parte interesada expuso las razones en que se funda.

(iii) Se corrió el respectivo traslado a la parte convocada; y,

(iv) La decisión se adopta por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B.

Entonces, habiéndose determinado la procedencia del recurso de súplica incoado por el solicitante contra el auto de 24 de junio de 2014, procede la Sala a resolver el mismo.

2.2 Resolución del recurso de súplica.

Con miras a resolver el recurso interpuesto, la Sala procede a plantear el siguiente:

3. Problema Jurídico.

Determinar si en el presente asunto la solicitud elevada ante esta Corporación por el señor C.J.P.L., mediante apoderado judicial, se presentó en tiempo teniendo en cuenta la fecha de notificación del acto administrativo que negó por parte de la entidad convocada la solicitud de extensión de jurisprudencia o si, por el contrario, tal y como se señaló en el auto suplicado, el término de los 30 días debe contabilizarse desde la fecha de expedición del acto administrativo que negó la solicitud.

Acorde con el problema jurídico previamente planteado y teniendo en cuenta que la entidad convocada dio respuesta a la solicitud de extensión de jurisprudencia mediante Resolución RDP 9757 de 21 de marzo de 2014, cuya notificación se surtió con posterioridad, considera la Sala que previo a la solución del mismo, se efectuará un estudio frente a las formas de notificación y la influencia que ellas tienen al momento de contabilizar los términos, para así dar claridad al momento de resolver el problema jurídico que se plantea en el presente asunto, pues es evidente que este se centra precisamente en la forma en que se contabiliza el...

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