Sentencia nº 54001-23-33-000-2015-00279-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 722345085

Sentencia nº 54001-23-33-000-2015-00279-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Marzo de 2018

Fecha22 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

R. número : 54001-23-33-000-2015-00279-01 ( 0259-17 )

Actor: A.R.P.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER.

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Ley 1437 de 2011

Sentencia O-032-2018

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor A.R.P. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., Departamento de Norte de Santander.

Pretensiones

«[…] 1.- Se declare la Nulidad parcial de la Resolución 07977 DE 23 DE SEPTIEMBRE DE 2014, expedida por el Dr. L.P.O., Secretaría de Educación Departamental, por la cual se me reconoció y ordenó el pago de una CESANTÍA PARCIAL a mi mandante, docente A.R.P..

2.- Se declare que el docente A.R.P. tiene derecho a que la Nación (Ministerio de Educación Nacional) le reconozca y pague a través del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO la CESANTÍA PARCIAL de manera retroactiva, tomando como base el tiempo de servicios a partir de la vinculación como docente el 12 DE FEBRERO DE 1990 mediante Decreto 00169 de 12 de febrero de 1990 y liquidada sobre el último salario devengado a la fecha de presentación de la demanda, con la totalidad de los factores salariales, de conformidad con la Ley 6a de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947, ley 91 de 1989, ley 344 de 1996 que consagran su pago en forma retroactiva.

3. Se declare que el docente A.R.P., tiene derecho a que la NACIÓN (Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M.) liquide, reconozca y pague mis cesantías de manera retroactiva, conforme a la Ley 6a de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947, ley 344 de 1996 que consagran su pago en forma retroactiva.

CONDENAS

1. Condenar a la NACIÓN (Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M.) a pagar el valor de $40'442.902, que resulta entre la diferencia de la cantidad efectivamente reconocida conforme a la RESOLUCIÓN 07977 DE 23 DE SEPTIEMBRE DE 2014, equivalente a $30'494.821, con el resultante de la reliquidación por concepto de la CESANTÍA PARCIAL retroactiva debidamente liquidada, desde el 12 DE FEBRERO DE 1990, momento de mi vinculación a la docencia oficial, es decir la suma de $70'937.723.

2. Condenar a la NACIÓN (Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M.) a pagar el mayor valor que resulte de la cesantía retroactiva debidamente liquidada, contado desde el momento de presentación de esta demanda, hasta el momento en que la entidad efectúe el reconocimiento y pago de la diferencia que mi representado se encuentra cobrando.

3. Ordenar a la entidad demandada a que dé cumplimiento al fallo conforme a lo dispuesto en el párrafo 2° del artículo 192 y numerales 1, 2 y 3 del artículo 195 de la Ley 1437 del 2011.

4. Condenar a la entidad demandada a que sobre las sumas adeudadas, se incorporen los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor, según lo estipulado en el último párrafo del artículo 187 de la Ley 1437 del 2011.

5. Condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, sobre las sumas adeudadas, conforme a lo dispuesto en el párrafo 3° del artículo 192 y numeral 4 del artículo 195 de la Ley 1437 del 2011.

6 . Condenar en costas a la entidad demandada conforme estipulado en el artículo 188 de la Ley 1437 del 2011. […]»

Fundamentos fácticos

1. Mi mandante, señor(a) A.R.P. ha prestado sus servicios de manera ininterrumpida al DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER desde su nombramiento 12 DE FEBRERO DE 1990 y hasta la fecha de la solicitud de la prestación, como docente.

2. El (la) docente A.R.P. mediante formato entregado por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE NORTE DE SANTANDER- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, presentó el 29 DE JULIO DE 2014, solicitud para el reconocimiento y pago de su CESANTÍA PARCIAL.

3. La SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE NORTE DE SANTANDER - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, mediante RESOLUCIÓN 07977 DE 23 DE SEPTIEMBRE DE 2014, reconoció y ordenó el pago de la CESANTÍA PARCIAL de mi mandante, en cuantía de $30'117.223.

4. A pesar de la fecha de vinculación de mi mandante, la(s) entidad(es) demandada(s) aplicó(aron) a efectos de liquidar su CESANTÍA PARCIAL el régimen contemplado en el literal B), numeral 3° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y no el contemplado en la Ley 6a de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947, ley 344 de 1996 que consagran su pago en forma retroactiva y demás normas concordantes y complementarias.

5. La RESOLUCIÓN 07977 DE 23 DE SEPTIEMBRE DE 2014 fue notificada el 22 DE OCTUBRE DE 2014. […]»

Decisiones relevantes en la audiencia inicial

En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba. En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo .

En el presente caso a folio 113 y CD a folio 119, el a quo señaló lo siguiente respecto de las excepciones:

«[…] Al no encontrarse probado ningún medio exceptivo de los enlistados en el numeral 6 del artículo 180 del CPACA, ni advertirse el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 162 del CPACA, se procede a continuar con el curso de la audiencia […]»

Fijación del litigio ( art. 180-7 CPACA)

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última.

En el sub lite a folio 113 vuelto y CD a folio 119 , en la audiencia inicial se fijó el litigio respecto de l problema jurídico, así:

Problema jurídico fijado en el litigio.

«[…] se concreta a determinar si en el presente caso corresponde pronunciarse sobre los actos administrativos demandados expedidos por la Secretaría de Educación del Departamento de Norte de Santander que reconoció y pagó a las (sic) demandantes por concepto de liquidación de cesantías se ajusta a derecho (sic), o si por el contrario, como lo sostiene la parte demandante fue expedidos (sic) con falsa motivación acorde con los cargos formulados en las demandas, motivo por el cual procede (sic) declarar su nulidad y ordenar a la Nación -Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. reliquidar las cesantías parciales de manera retroactiva, ordenando el mayor valor resultante.

SENTENCIA APELADA

El a quo profirió sentencia en la audiencia inicial, en la cual denegó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:

Después de realizar un recuento de la normativa y la jurisprudencia referentes al reconocimiento de las cesantías en el régimen retroactivo de los docentes, consideró que según la fecha en que el demandante ingresó a prestar sus servicios como docente el 12 de febrero de 1990, el reconocimiento y pago de sus cesantías está sujeta a una liquidación anual y sin retroactividad, toda vez, que con base en el ordinal 3.º, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, el régimen anualizado de cesantías se aplica para todos los docentes que se vinculen al magisterio a partir del 1.º de enero de 1990 y para los docentes vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero solo respecto a las cesantías generadas a partir del 1.º de enero de 1990.

Por tanto, concluyó que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. liquidó de forma correcta el auxilio de cesantías de la demandante, toda vez que su vinculación se presentó después de la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, por lo cual, no le es aplicable la liquidación de las cesantías en forma retroactiva.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia por considerar que ostenta el carácter de docente territorial toda vez que fue nombrado por el alcalde de Convención (Norte de Santander), como docente municipal y en esa medida la Ley 91 de 1989, que creó el Fondo Nacional de Prestaciones del M., no se refirió al régimen prestacional de los docentes territoriales, el cual, a su juicio, es el vigente en la respectiva...

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