Sentencia nº 25000-23-42-000-2012-01417-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 722345205

Sentencia nº 25000-23-42-000-2012-01417-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Marzo de 2018

Fecha22 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

C onsejera ponente : SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Radica ción número: 25000-23-42-000-2012-01417-01 ( 0412-17 )

Actor: JOSÉ MAURICIO COGOLLO COBOS

Demandad o : MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL

Trámite: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Ley 1437 de 2011)

Asunto: Reconocimiento Pensión de Invalidez - reajuste indemnización por disminución de la capacidad sicofísica - autonomía de las pretensiones

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de abril de 2016 proferida por la subsección A de la sección segunda d el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda que estaban encaminadas al reconocimiento de una pensión de invalidez y al reajuste de la indemnización por pérdida de la capacidad laboral .

ANTECEDENTES

1.1 Pretensiones.

El señor J.M.C.C. , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad del acto presunto negativo resultado del silencio de la entidad demandada a la petición formulada el 30 de julio de 2012, tendiente al reconocimiento de una pensión de invalidez y al reajuste de la indemnización por pérdida de la capacidad laboral.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se le ordene a la demandada a reconocer y pagar le una pensión de invalidez en monto del 75% del salario que devengaba al momento de su retiro, conforme a l a normativa especial que rige la fuerza pública, y subsidiariamente idéntica pretensión respecto de la aplicación de la Ley 100 de 1993, por favorabilidad.

Así mismo, pidió el reajuste de la indemnización q ue legalmente le corresponda, de conformidad con el Decreto 94 de 1989 y 1796 de 2000; y el pago de 100 SMMLV por perjuicios morales.

1.2 Hechos.

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera los hechos planteados por la parte demandante:

Señaló, que el actor prestó sus servicio s a l Ejército Nacional como soldado campesino desde el 15 de septiembre de 2009 y fue retirado el 15 de junio de 2011 por haber cumplido con el servicio militar obligatorio

Indicó, que el actor durante el servicio militar obligatorio y por razones imputables a éste sufrió serios deterioros de su salud, los cuales son severos y le afectan su normal desempeño en la vida diaria, impidiéndoles ocuparse en la vida laboral y sin que se registre mejora alguna después del desacuartelamiento.

Sostuvo, que por tales motivos al demandante se le realizó junta médico laboral el 7 de junio de 2012, dictaminándose una pérdida de su capacidad sicofísica del 29.86%, de origen profesional; y que en tal virtud, mediante Resolución 147361 del 11 de diciembre del mismo año, el Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional le reconoció una indemnización en suma de $9.773.770.oo, la cual en su juicio no compensa el daño sufrido ni le permite tener una vida digna ya que no puede solventar sus necesidades básicas, como quiera que dicho índice no le permitió acceder a la pensión de invalidez.

Manifestó que por el estado de salud del actor, y su constante deterioro intentó una nueva evaluación de sus condiciones sicosomáticas, y en consecuencia se le conceda la pensión de invalidez y el reajuste de la indemnización por pérdida de la capacidad laboral.

1.3 Normas vulneradas y concepto de violación.

Como disposiciones vulneradas citó las siguientes:

Los artículos , , , 25, 29, 53 y 228 de la Constitución Política; y del Código Contencioso Administrativo y de Procedimiento Administrativo.

Los artículos 9º del Código Sustantivo del Trabajo; 15, 37, 44 y 45 del Decreto 1496 de 2000; 40 literal a) de la Ley 100 de 1993; Ley 923 de 2004.

Afirmó que se demostró el deterioro de la salud física y mental del demandante de acuerdo con el dictámen de la Junta Médica laboral, según el cual cuando ingresó a la s filas del Ejército Nacional se encontraba en óptimas condiciones y que la afectación ocurrió cuando estaba en servicio activo, lo cual ha generado la incapacidad para desempeñarse en otras actividades.

Refirió que el actor solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y lo s reajustes de la indemnización lo cual se entendió negado por la ocurrencia del silencio administrativo , por lo que se vulneró las normas superiores que gobiernan las prestaciones asistenciales para el sector defensa en cuanto al reconocimiento de la pensión de invalidez y la indemnización que corresponda al haberse determinado una disminución de la capacidad sicofísica y que sea imputable al servicio activo.

De igual modo, alegó el derecho a la pensión de invalidez con fundamento en la Ley 100 de 1993, ya que si bien resulta inaplicable por tratarse la fuerza pública de un régimen exceptuado, no es menos, que la jurisprudencia ha permitido la regulación de situaciones pensionales a su luz, atendiendo el principio de favorabilidad.

1.4 Contestación de la demanda.

La Nación - Ejército Nacional s e opuso a las pretensiones, argumentando que el retiro del accionante se produjo por el cumplimiento del servicio militar obligatorio y no como consecuencia de una enfermedad o patología médica sufrida durante el tiempo que estuvo en servicio activo, tal como se manifiesta en la demanda.

Señaló que el demandante fundamenta su derecho a la pensión de invalidez , basándose en conjeturas, desconociendo que la fuerza pública tiene normas especiales en materia prestacional, en cuyo contexto hay autoridades medico laborales propias que por ministerio de la ley les corresponde definir la pérdida de la capacidad sicofísica de sus efectivos, y son éstas las que definen desde el punto de vista científico la pérdida de la capacidad laboral.

1. 5 La sentencia de primera instancia.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección A , mediante sentencia de 28 de abril de 2016 accedió parcialmente a las pretensiones, declarando la nulidad del acto presunto negativo acusado ; y ordenó a la institución demandada a reconocer y pagar una pensión de invalidez al actor conforme lo previsto en el literal a) del artículo 38 del Decreto 1796 de 2000 ; argumentando que:

Después de analizar la normativa prestacional de la fuerza pública, concluyó que todo militar que pierda su capacidad laboral en un índice igual o superior al 75% y que sea imputable al servicio, tiene derecho al reconocimiento de una pensión de invalidez.

En ese sentido, encontró que el actor si bien antes de presentar la demanda se la calificó su discapacidad en un 29.86%, con posterioridad en dos oportunidades, una de ellas dentro del proceso, se logró determinar con prueba pericial que el índice de pérdida de la capacidad laboral definitivo fue del 78.11%, razón más que suficiente para acceder a la pensión de invalidez, con efecto a partir del 7 de junio de 2013, fecha en que se dictaminó el estado de salud de aquel.

En cuanto al reajuste de la indemnización por pérdida de la capacidad sicofísica, señaló que era improcedente porque su causa es exactamente la misma por la que se le reconoció la pensión de invalidez.

1. 6 Del recurso de apelación.

La parte demandante, inconforme con la decisión formuló apelación parcial de la sentencia de primera instancia, con el propósito que se acceda también a la pretensión de reajuste de la indemnización de la capacidad sicofísica reconocida, al considerar que las normas especiales que gobiernan la pensión de invalidez en la fuerza pública, permiten su compatibilidad con lo pedido en el recurso, haciendo especial énfasis en el artículo 3.12 de la Ley 923 de 2004 que así lo establece.

Indicó que sus argumentos tienen tal fundamento, que justamente hicieron parte del salvamento de voto que hizo uno de los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión que acogió parcialmente las súplicas de la demanda, en el entendido que la consecuencia lógica e inexorable del reconocimiento de la pensión de invalidez con base en las normas especiales de la fuerza pública, es el reajuste de la indemnización previamente reconocida.

Por otra parte, también cuestionó el efecto de la pensión de invalidez, al estimar que conforme al artículo 2º del Decreto 1157 de 2014 debió ser a partir del retiro del servicio, novedad que quedó registrada a partir del 15 de junio de 2011, y no desde el 7 de junio de 2013 como se decidió en la sentencia apelada.

1.7 Alegatos de segunda instancia y concepto del Ministerio Público.-

La parte actora , presentó escrito de alegaciones de cierre planteando los mismos argumentos expuestos en la apelación, en cuanto a la compatibilidad de la pensión de invalidez con la indemnización por pérdida de la capacidad laboral, y en ese contexto es procedente reajustar la última con las pruebas y conclusiones de este proceso.

Así mismo, hizo hincapié en que el efecto de la pensión de invalidez reconocida debió ser desde el retiro del servicio, y no a partir de la fecha de evaluación médica del actor, considerando el artículo 2º del Decreto 1157 de 2014.

Por su parte, el Ministerio de Defensa también alegó de conclusión, manifestando que las pretensiones perseguidas en esta demanda son improcedentes, considerando que el origen de la incapacidad del actor fue de origen común sin que pueda establecerse ningún tipo de relación con la prestación del servicio militar obligatorio.

El ...

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