Sentencia nº 05001-23-33-000-2014-00331-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 722346861

Sentencia nº 05001-23-33-000-2014-00331-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Marzo de 2018

Fecha15 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Ra dicación número : 05001 - 23 - 33 - 000 - 2014 - 00331 - 01 (0509-16)

Actor: ANTONIO JOSÉ ARENAS CARDONA

Demandado: FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 14 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, que accedió a las pretensiones de la demanda dentro del proceso de la referencia.

Antecedentes

La demanda

Pretensiones

Por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor A.J.A.C. solicitó la nulidad parcial de las Resoluciones 301 del 22 de enero de 2009 y 4113 del 18 de mayo de 2013 expedidas por la subsecretaria administrativa de la Secretaría de Educación de Medellín, por las cuales se le reconoció la pensión de jubilación, en cuanto le exigieron como condición para el pago de la mesada, el retiro del servicio.

A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene a la demandada aprobar a su favor el pago de la pensión que le fue reconocida, sin que se le imponga la obligación de retirarse del servicio, por pertenecer al ramo docente. Así mismo, y a manera de indemnización, que se le paguen los incrementos correspondientes, los intereses de ley y las mesadas adeudadas desde que cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicio.

Finalmente, reclamó el cumplimiento del fallo en los términos del artículo 192 del CPACA y que se condene en costas a la demandada.

Hechos

Como fundamento de sus pretensiones expuso los siguientes:

El actor comenzó a laborar como docente de tiempo completo al servicio del municipio de Medellín, desde el 18 de febrero de 1976 y a la fecha (presentación de la demanda) continúa prestando sus servicios.

Solicitó la pensión ordinaria de jubilación el 3 de octubre de 2008 y el Fondo de Prestaciones Sociales del M., a pesar de las normas existentes respecto de la compatibilidad entre la pensión y el salario, le aprobó el reconocimiento de la pensión, pero a partir del día de aceptación de su renuncia.

Normas violadas y concepto de violación

Citó como normas infringidas los artículos 13, 23, 46 y 48 de la Constitución Política; las Leyes 91 de 1989 y 100 de 1993; y los Decretos 2285 de 1955, 224 de 1972, 1042 y 1045 de 1978, y 2277 de 1979.

Alegó que la pensión de los educadores oficiales se paga con fundamento en la Ley 91 de 1989, por la cual se aprobó la creación del Fondo de Prestaciones Sociales del M.. Para los educadores vinculados a dicho Fondo, la mencionada Ley no exige la obligación de retirarse del servicio para cobrar la pensión «aprobada».

Recordó que el Decreto 224 de 1972, en su artículo 5, establece que el ejercicio de la docencia no es incompatible con el goce de la pensión de jubilación, pero se decretará retiro forzoso al cumplir 65 años de edad. Que de igual manera, el Decreto 2277 de 1979 dispone en su artículo 70 que el goce de la pensión de jubilación no es incompatible con el ejercicio de empleos docentes.

Contestación a la demanda

El Fondo de Prestaciones Sociales del M. se opuso a las pretensiones del libelo.

Como razones de la defensa, expuso que los actos acusados no adolecen de vicios de los cuales pueda derivarse su nulidad, ni siquiera parcial, toda vez que fueron proferidos en debida forma y con plena observancia de las normas jurídicas en que debe fundarse cada decisión, y fueron adoptados «en el cumplimento del deber constitucional y legal».

Agregó que «la resolución y/o oficio demandada (o) fue proferida de manera legítima por el empleado público adscrito a la Secretaría de Educación de la Entidad Territorial respectiva, y reconoció la prestación del (la) actor (a) otorgando sus derechos adquiridos hasta la fecha con base en la ley vigente».

Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa pasiva, falta de conciliación prejudicial y falta de agotamiento de la vía gubernativa, respecto de la cuales se resolvió, en la audiencia inicial, no declarar su prosperidad.

La se ntencia a pelada

El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, accedió a las pretensiones de la demanda. Declaró la nulidad parcial de los actos acusados; condenó a la entidad accionada a pagar la pensión del demandante a partir de la fecha en que adquirió el estatus pensional, previa deducción de los aportes correspondientes; dispuso que las sumas que resulten a favor del actor y los aportes que deban deducirse deberán ser indexados; y condenó en costas a la demandada.

El a quo determinó que al demandante, quien se vinculó al municipio de Medellín el 18 de febrero de 1967, se le aplican las disposiciones de la Ley 91 de 1989 que, en materia pensional, dispone que a los docentes que cumplan los requisitos de ley se les reconocerá una pensión de jubilación equivalente al 75 % del salario mensual promedio del último año, y que gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, que en este caso corresponde al contenido en la Ley 33 de 1985.

Encontró probado que el docente acreditó los requisitos de edad y tiempo de servicios exigidos en el régimen general de pensiones; por esta razón, se le reconoció la pensión de jubilación mediante la Resolución 00301 del 22 de enero de 2009, cuyo pago se condicionó a su retiro del servicio e inclusión en la nómina de pensionados.

Al respecto dijo el Tribunal que independientemente del régimen al que se acude para establecer las exigencias que permiten acceder al reconocimiento pensional, no debe perderse de vista que de conformidad con el Decreto ley 2277 de 1979 -artículo 3- los educadores oficiales son empleados de régimen especial. Y en virtud de esa especialidad es que el legislador ha consagrado la compatibilidad de la pensión de jubilación con el sueldo.

Por tal razón, la Ley 100 de 1993 en su artículo 279 los excluyó de su aplicación, y dispuso que las prestaciones de los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones del M. serían compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneración.

Agregó que si bien la Constitución Política consagró en el artículo 128 la prohibición de recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, dejó a salvo de tal proscripción los casos expresamente determinados por la ley, entre los cuales se encuentran las asignaciones a que se refiere el literal g) del artículo 19 de la Ley 4 de 1992 (las que a la fecha de entrar en vigencia esta Ley -18 de mayo de 1992- beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados).

Concluyó que al actor le es aplicable la excepción contenida en esta última disposición, y en caso de pensionarse sería beneficiario de algunas asignaciones que a la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 favorecían a los docentes pensionados, como la compatibilidad del ejercicio de la docencia con el goce de la pensión de jubilación prevista en el artículo 5 del Decreto 224 de 1972.

El recurso de apelación

La parte demandada arguye que la interpretación hecha por el a quo no corresponde a los valores superiores del Estado, como es la posibilidad de que se renueven y oxigenen los recursos humanos destinados a la educación y el derecho de los ciudadanos a acceder a la prestación del servicio público en el campo de la educación.

Dice que el literal g) del artículo 19 de la Ley 4 de 1992 desarrolla el artículo 128 de la Constitución Política, que estableció que nadie pude desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni percibir más de una asignación que provenga del tesoro público. Permitir a un docente que pueda recibir a la vez sueldo y pensión, afirma, es congelar la nómina de profesores, cuyo movimiento depende del retiro y jubilación de los educadores, negándoles a los educandos la posibilidad de contar con nuevos docentes que actualicen sus conocimientos.

De otra parte, sostiene que no es cierto que el artículo 188 del CPACA haya impuesto al juez la obligación perentoria de imponer condena en costas, pues solo le obliga a emitir pronunciamiento al respecto, por lo que bien puede prescindir motivadamente de su imposición.

Alegatos de conclusión

La parte demandada centró su alegato en las normas que deben tenerse en cuenta para calcular la cuantía de la mesada pensional y los factores que deben incluirse en la liquidación.

Por su lado, el demandante hizo un recuento de los hechos de la demanda y las normas aplicables y se refirió a los factores que deben tenerse en cuenta al momento de determinar el monto de la cuantía pensional. De otra parte, reiteró la pretensión de que se le permita devengar la pensión de jubilación sin necesidad de retirarse del servicio, teniendo en consideración la normatividad que permite la compatibilidad entre el salario y la pensión.

E l Ministerio Público

Guardó silencio.

C onsideraciones

Cuestión previa

Teniendo en cuenta que la apelación está dirigida a cuestionar la decisión del a quo, en permitir al demandante el derecho a devengar simultáneamente salario y pensión, la Sala no hará pronunciamiento alguno en torno a los factores salariales que deben incidir en el cálculo de la mesada pensional, a que hacen referencia los alegatos de conclusión, pues ello no resultaría congruente con lo expuesto en el recurso de alzada. Además, este asunto no fue objeto de controversia en la demanda. En efecto, las pretensiones del demandante se dirigieron a reclamar el pago de la pensión de jubilación sin necesidad de acreditar retiro del servicio, sin manifestar inconformidad con el reconocimiento de la prestación. Por el contrario, en el hecho 13 del libelo...

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