Auto nº 23001-33-33-007-2017-00222-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727436661

Auto nº 23001-33-33-007-2017-00222-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Mayo de 2018

Fecha28 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero p onente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número : 23001-33-33-007-2017-00222-01(60741)

Actor: HIL DA ROSA BACILIO GUEVARA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO)

Procede el Despacho a resolver conflicto de competencia territorial suscitado entre el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Montería, para conocer del medio de control de reparación directa interpuesto por H.R.B.G. y otroscontra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.

ANTECEDENTES

1.-En demanda del 10 de agosto de 2015, la señora H.R.B.G. y otros, en ejercicio del medio de control de reparación directa solicitaron se declarara administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, y se condenara al pago de los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de la muerte de los señores S.M.S.B. y D.S.B. en hechos violentos ocurridos el 6 de junio de 1996 en la vereda El Martillo del municipio de San Antonio de Palmito -Sucre-, y por el consecuencial desplazamiento forzado de sus familias.

2.- Por repartocorrespondió el conocimiento del asunto al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, quien dio trámite al proceso hasta audiencia inicial celebrada el 14 de junio de junio de 2017; toda vez que durante la etapa de fijación del litigio se declaró sin competencia por el factor territorial, en consecuencia, ordenó remitir, el proceso al centro de servicios judiciales de los juzgados administrativos del circuito judicial de Montería.

3.- Seguidamente, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Montería en auto del 10 de noviembre de 2017, declaró que carecía de competencia para conocer el proceso de la referencia y planteó existencia del conflicto negativo de competencias, por lo que ordenó remitir el expediente a esta Corporación para dirimirlo.

4.- Una vez llegado a esta Corporación, en proveído del 27 de febrero de 2018, se corrió traslado a las partes del presente conflicto de competencias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

CONSIDERACIONES

1.- Normativa aplicable. En el presente caso debe observarse la regulación procesal dispuesta en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011, ya que, como lo dispone el artículo 308 de tal codificación, el mismo entró en vigencia a partir del 02 de julio de 2012 y para los procesos judiciales iniciados con posterioridad a tal fecha, requisito que en el sub lite se encuentra satisfecho dado que la demanda se instauró el 10 de agosto de 2015.

2.- Competencia.

Al respecto es menester tener en cuenta que esta Corporación es competente para resolver el presente conflicto de competencia de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al disponer que el Consejo de Estado será el competente para conocer de los conflictos de competencia que se presenten entre Tribunales o entre Juzgados Administrativos de distintos distritos judiciales, cuando ambos se declaran incompetentes.

Por ende, siendo éste el supuesto de hecho del sub judice, pues se trata de una controversia suscitada entre el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Montería, que genera un conflicto negativo de competencia entre juzgados administrativos de diferentes distritos judiciales. Por lo tanto, el asunto queda confiado a esta Sección en tanto se trata de un proceso judicial en donde se pretende la declaratoria de responsabilidad administrativa y extracontractual del Estado.

3.- Competencia procesal

Es preciso recordar que el atributo de la competencia, en general, debe ser entendido como la posibilidad que tiene una determinada persona, esto es, un órgano público o un particular de proferir o realizar un acto con eficacia normativa reconocida por el ordenamiento jurídico superior, previa sujeción a determinados requerimientos. Así lo ha reflejado K. al decir que “Cuando una norma califica el acto de cierto individuo como supuesto jurídico o consecuencia de derecho, esto significa que sólo ese individuo es “capaz” de realizar dicho acto; o sea que sólo él es “competente” para realizarlo (usado el término en un sentido más amplio).” De manera que las consecuencias de contar o no con esta atribución repercutirán en el ejercicio de la actuación desplegada por el órgano, pues “Sólo si este individuo capaz y competente realiza o deja de realizar el acto, pueden producirse la acción o la omisión que de acuerdo con la norma constituyen la condición o la consecuencia jurídicas.”. En esta misma línea, esta Corporación ha dicho que la incompetencia es la falta de poder legal para tomar esas decisiones o proferir providencias necesarias o inherentes a la actividad administrativa o jurisdiccional”. En otras palabras, el no contar con el requisito de competencia es un evento de nulidad procesal de lo actuado por la respectiva autoridad judicial.

Por otra parte, determinar a qué Juez corresponde el conocimiento de un determinado asunto es cuestión que queda reservada al legislador, y ello supone distribuir de manera vertical y horizontal, a lo largo de la jurisdicción contenciosa administrativa, entre Jueces, Tribunales Administrativos y Sala Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado, los medios de control de los cuales tiene conocimiento en general este segmento de la jurisdicción. En lo que hace referencia a la asignación de competencia con fundamento en la...

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