Auto nº 73001-23-31-000-2011-00088-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727436665

Auto nº 73001-23-31-000-2011-00088-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Mayo de 2018

Fecha28 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero p onente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número : 73001-23-31-000-2011-00088-01(53927)

Act or: Y.A. GALLEGO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO)

Procede el Despacho a decretar de oficio la acumulación de los procesos radicados con los números: I) 73001-23-31-000-2011-00088-01 (53927) y II) 73001-23-31-000-2011-00342-01 (47224).

ANTECEDENTES

1.- Los señores E.A.G.C. y otros, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, mediante escrito presentado el 10 de octubre de 2010, instauraron demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, solicitando se declaren administrativa y extracontractualmente responsable por los perjuicios y daños causados a los demandantes, con ocasión a las lesiones sufridas por el policía bachiller E.A.G.C. el 19 de noviembre de 2010, en el Municipio de Roncesvalles (Tolima), como consecuencia de la explosión de un artefacto puesto por miembros de las FARC cerca a la estación de policía de esa municipalidad.

2.- Mediante sentencia del 15 de diciembre de 2014 el Tribunal Administrativo del Tolima accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando la responsabilidad de la demandada, en consecu-encia, condenándola al pago de perjuicios materiales e inmateriales. Dicha decisión fue notificada mediante edicto, que permaneció fijado entre el 13 al 16 de enero de 2015.

3.- En escrito del 16 de enero de 2015 la parte demandada interpuso y sustentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia.

4.- Seguidamente, en auto del 20 de mayo de 2015 se admitió el recurso de apelación ante esta Corporación. Posterior a ello, en proveído del 16 de junio de 2015 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.

CONSIDERACIONES

1.- En relación con la acumulación de procesos es menester tener en cuenta que la norma que regula la figura de la acumulación de procesos en el Código Contencioso Administrativo prevé lo siguiente:

Art. 145 - Modificado. Ley 446 de 1998, art. 7º. Acumulación de pretensiones y de procesos en materia contencioso-administrativo. En todos los procesos contencioso-administrativos procederá la acumulación de pretensiones en la forma establecida en el Código de Procedimiento Civil, así como la acumulación de procesos a instancia de cualquiera de las partes o de oficio, en los casos establecidos por el mismo código.”

Teniendo en cuenta la remisión que hace la citada norma, es aplicable para la acumulación de procesos el artículo 148 del Código General del Proceso, de manera que dicho precepto normativo establece que para decretar la acumulación procesal, a petición de quién sea parte en cualquiera de los procesos, se dará siempre que se encuentren en la misma instancia, y cuando cumplan con uno de los numerales de dicho precepto jurídico, es decir, (i) cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda; (ii) cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos; y (iii) cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos.

Conforme a esta disposición, la acumulación procesal solo procede en los casos taxativamente señalados, de igual modo es necesario señalar que se recurre a esta figura con el fin de evitar duplicidad de trámites, gastos probatorios simultáneos y diversas gestiones que se prescindirían cuando diversos procesos estén relacionados entre sí, y de esta manera lograr preservar los principios de eficacia procesal, celeridad, economía procesal y seguridad jurídica, a fin de evitar que las sentencias proferidas sean contradictorias.

2.- En el caso en cuestión, se observa que revisados los procesos se puede dar la acumulación procesal siendo estos: I) 73001-23-31-000-2011-00088-01 (53927) y II) 73001-23-31-000-2011-00342-01 (47224), que actualmente cursan en esta Corporación indicando que todos los casos versan sobre los mismos hechos y cuentan con las mismas pretensiones y los mismos accionados.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 148 del Código General del Proceso, el Despacho procedió a revisar los siguientes procesos:

I). Proceso No. 73001-23-31-000-2011-00088-01 (53927), parte demandante: E.A.G.C., J.A.G.T., M.C.C.L., M.Á.G.L., Libia Toro Amaya, J.M.C.C., Y.A.G.C. y B.N.C.L.; demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, se constató lo siguiente:

La demanda en ejercicio de la acción de reparación directa fue...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR