Auto nº 25000-23-24-000-2011-00248-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 28 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727436669

Auto nº 25000-23-24-000-2011-00248-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 28 de Mayo de 2018

Fecha28 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000 - 23 -24-0 00 - 2011 - 00248 - 01

Actor: F.B.R.

Demandado: CONTRALORÍA MUNICIPAL DE SOACHA

Referencia: NULIDAD - La causal de nulidad por falta de competencia funcional es de carácter insaneable, por lo tanto, el Tribunal de instancia no podía desconocer este presupuesto, so pretexto de que el actor había escogido adelantar el medio de control de nulidad ya que la demanda llevaba implícito un restablecimiento del derecho. Fuente: Artículo 138 del Código General del Proceso.

Sería del caso que la Sala resolviera el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 21 de junio de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Primera, Subsección B, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda, sin embargo será declarada su nulidad por las razones que pasan a señalarse.

1. SÍNTESIS DEL CASO

En ejercicio del medio de control previsto en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo- Decreto 01 del 2 de enero de 1984, el señor F.B.R. promovió por conducto de apoderado demanda contra los autos números 111 y 155 de 2010 y la Resolución Nro. CMS - 2010-089, expedidas por la Contraloría Municipal de Soacha, mediante los cuales se profirió fallo con responsabilidad fiscal por detrimento patrimonial en su contra y en consecuencia le ordenó el pago de las reparaciones efectuadas al vehículo de placas OJJ 098 del Municipio de Soacha en la vigencia fiscal del año 2004.

2. TRÁMITE DEL MEDIO DE CONTROL EN PRIMERA INSTANCIA

2.1. La demanda fue radicada el 4 de marzo de 2011 en el Juzgado Administrativo del Circuito de G., que mediante providencia del 24 de marzo del mismo año la remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Reparto, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 132 numeral 2 del Código Contencioso Administrativo, atendiendo que la cuantía fue estimada en 200 SMMLV.

2.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera- Subsección B, por auto del 12 de mayo de 2011, ordenó corregir la demanda para que se especificara la naturaleza de la acción interpuesta, toda vez que en las pretensiones se observaba que los actos demandados eran de carácter particular y concreto, se pretendía un restablecimiento automático del derecho, pero el medio de control instaurado había sido el de nulidad y además debía verificarse el requisito de procedibilidad.

2.3. Luego de que el actor manifestara que el medio de control escogido era el de nulidad y por eso no acreditaba el requisito de procedibilidad ni hacía una estimación razonada de la cuantía, por auto del 23 de junio de 2011 el Tribunal de instancia tuvo por subsanada la demanda y la admitió, disponiendo la notificación al demandado y al Ministerio Público, así como oficiar por Secretaría a la Contraloría del Municipio de Soacha con el fin de que remitiera la totalidad de los antecedentes administrativos.

2.4. El demandado contestó la demanda en oportunidad, manifestando lo siguiente:

Que se oponía a las pretensiones, las cuales habían sido acumuladas de manera anti técnica en una sola y se apoyaba en un débil argumento para desvirtuar la responsabilidad fiscal del actor.

Propuso como excepción la que denominó inexistencia de irregularidades plasmadas en la demanda, que sustentó en que la Contraloría Municipal de Soacha adelantó correctamente el proceso de responsabilidad fiscal nro. 012-2006, surtiéndose cada una de las etapas legalmente establecidas e hizo un recuento del trámite adelantado.

Concluyó que las decisiones adoptadas fueron fruto del estudio de la realidad procesal y la ponderación de las pruebas existentes en el proceso y que en la actuación se evidenció que el demandante en su calidad de gestor fiscal omitió sus deberes frente al mantenimiento preventivo de los vehículos de la alcaldía, lo que ocasionó un detrimento patrimonial al erario.

2.5. Mediante proveído del 25 de agosto de 2011, el a quo denegó la solicitud de suspensión provisional de los actos administrativos acusados, por considerar que se interpuso por fuera del término legal.

2.6. Por auto del 6 de octubre de 2011, se abrió a pruebas el proceso.

2.7. Por auto del 12 de enero de 2012, se corrió traslado a las partes y al señor P. por el término de 10 días, respectivamente, para que alegaran de conclusión y presentara el concepto.

2.8. Mediante auto del 26 de julio de 2012, se concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia.

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Primera, Subsección B, en sentencia proferida el 21 de junio de 2012, accedió a las pretensiones de la demanda.

Sostuvo que las súplicas estaban encaminadas a desvirtuar la legalidad de los actos, porque según el actor con su expedición, la entidad demandada vulneró el derecho constitucional al debido proceso al haber adoptado una decisión sin analizar la realidad fáctica que rodeó los hechos objeto de investigación, con los cuales se demostraba la falta de ocurrencia del detrimento patrimonial.

Como consideración preliminar hizo un análisis de la acción de nulidad ejercida por la parte demandante, estimando que la Corte Constitucional en la sentencia C-426 de 2002 había establecido la posibilidad de hacer uso de esta acción contra toda clase de actos administrativos, sin que pudiera condicionarse o restringirse a aquellos de contenido general y por lo tanto si bien el acto demandado era de carácter particular dado que el actor se limitó únicamente a impugnar su legalidad, no existía razón para desconocerle el interés que le asistía ni privarlo del acceso a la administración de justicia y que por ello no realizaría examen alguno frente a eventuales o posibles medidas de restablecimiento de sus derechos.

Anotó que el cargo único planteado en la demanda era el de “violación de las normas en que debió fundarse el acto administrativo demandado” y lo resolvió analizando el derecho al debido proceso.

Hizo un recuento de las actuaciones surtidas con ocasión del proceso de responsabilidad fiscal adelantado en contra del actor por parte de la Contraloría municipal de Soacha y que dentro de los documentos soportes se allegaron dos certificados de disponibilidad y registros presupuestales números 0096 y 0182 del 17 y 18 de febrero de 2004 para financiar el arreglo del vehículo de placas OJJ 908, por valor de $6.533.000 que coincidía con el concepto detallado en la entrada del mismo al taller y el jefe de mantenimiento de la Alcaldía Municipal de Soacha había suscrito el acta de entrega.

Afirmó que al actor se le vulneró el derecho al debido proceso, pues se estimó acreditado un detrimento patrimonial a partir de las autorizaciones que éste expidió para ejecutar los arreglos del vehículo de placas OJJ-908, por la suma de $3.456.000 y para el suministro de 4 llantas por $940.000 pesos, bajo la consideración de que el valor del automotor ascendía para esa época a $25.000.000; sin embargo, revisado el conjunto probatorio obrante en el proceso no existía prueba alguna del mismo y el simple hecho de que el señor F.B.R. hubiese autorizado los arreglos no implicaba el aludido detrimento patrimonial, máxime cuando no estaba desvirtuada la necesidad de los repuestos, el costo real de la mano de obra facturada o la autorización mecánica realizada.

Indicó que, por el contrario, revisado en su integridad el fundamento de los actos acusados, se observaba que el actor no contravino las funciones que tenía a su cargo ya que en virtud de ellas autorizó los gastos por concepto de materiales, servicio de revisión, suministro de repuestos y mantenimiento del vehículo sin que se hubiese causado un detrimento al patrimonio público.

En consecuencia declaró la nulidad de los actos administrativos acusados, por haber sido desvirtuada su legalidad.

4. MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN

El apoderado de la parte demandada interpuso en tiempo recurso de apelación contra la precitada decisión, arguyendo que la función encargada a las contralorías por el Constituyente de 1991 es la de vigilar la gestión fiscal de los funcionarios públicos y particulares a quienes se les encomiende el manejo de fondos o bienes estatales, por lo que, dada la conducta desarrollada por el señor F.B.R., quien para la época de la ocurrencia de los hechos se desempeñaba como S. General de la Alcaldía Municipal de Soacha y autorizó los arreglos del vehículo de placas OJJ 908 sin tener en cuenta la relación costo beneficio de la inversión al automotor, ello conllevó a que se hicieran tres arreglos mecánicos al automotor no justificados, de donde existía certeza del detrimento patrimonial.

Con sustento en los artículos 209, 339 y 346 de la Constitución Política, indicó que las decisiones de gastos relacionadas con el arreglo al vehículo no se ajustaron a los criterios de eficiencia, economía y eficacia por estar desprovistos de la debida racionalización en el uso de los recursos del Tesoro municipal.

Por último adujo que el señor B. no atendió las funciones asignadas en la Resolución 122 de 2004, al autorizar arreglos que no estaban justificados, incurriendo en una conducta de culpa grave por su actuar irresponsable, falta de diligencia y sin el cuidado que implicaba su labor, por lo que solicitó fuera revocada la decisión de primera instancia.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

5.1. El recurso de apelación correspondió en reparto por acta del 28 de agosto de 2012 y fue admitido mediante proveído del 30 de noviembre del mismo año.

5.2. Por auto del 17 de septiembre de 2013, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y vencido este al Ministerio...

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