Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00128-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 24 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727436721

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00128-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 24 de Mayo de 2018

Fecha24 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00128-01 (AC)

Actor: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Demandado: SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

La Sala decide la impugnación interpuesta por el Ministerio de Relaciones Exteriores contra la sentencia del 8 de marzo de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que rechazó la tutela por improcedente.

ANTECEDENTES

Pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela, el Ministerio de Relaciones Exteriores formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERA: Se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección “B”, M.H.A.B.M., dejar sin valor ni efecto el auto del 14 de septiembre de 2016, por medio del cual se decretó el desistimiento tácito de la demanda de repetición distinguida con el radicado 25000-23-36-000-2015-02498-00, por vulneración a los derechos al debido proceso, administración de justicia y confianza legítima.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección “B”, M.H.A.B.M., conocer del medio de control de repetición distinguido con el radicado 25000-23-36-000-2015-02498-00.

Hechos

Del expediente, la Sala destaca la siguiente información:

2.1. El Ministerio de Relaciones Exteriores interpuso demanda de repetición contra M.H.C.F., P.R.R., R.S.G. e I.H.M.P., con el fin de recobrar lo pagado por concepto del acuerdo conciliatorio del 1° de agosto de 2013, suscrito entre ese ministerio y J.I.R.B.. Que ese proceso quedó radicado con el número 25000-23-42-000-2014-01356-00.

2.2. Mediante providencia del 19 de diciembre de 2014, la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió el proceso por competencia a la Sección Tercera de ese tribunal.

2.3. El 3 de noviembre de 2015, el expediente fue radicado en la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el número 25000-23-36-000-2015-02498-00.

2.4. Por auto del 20 de abril de 2016, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda de repetición y fijó los gastos del proceso en $152.000.

2.5. En auto del 25 de julio de 2016, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó al Ministerio de Relaciones Exteriores que pagara los gastos del proceso, so pena de declarar el desistimiento tácito.

2.6. Mediante providencia del 14 de septiembre de 2016, la autoridad judicial demandada declaró el desistimiento tácito de la demanda de repetición, por cuanto el Ministerio de Relaciones Exteriores no acreditó el pago de los gastos procesales.

2.7. El 25 de noviembre de 2016, el Ministerio de Relaciones Exteriores solicitó la revocatoria del auto que decretó el desistimiento tácito, toda vez que, en virtud del cambio de radicación del proceso, no conoció de la admisión de la demanda de repetición por parte de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

2.8. Por auto del 7 de diciembre de 2016, la autoridad judicial demandada se abstuvo de resolver de fondo la solicitud de la parte actora, toda vez que lo procedente era interponer recurso de apelación contra la providencia que decretó el desistimiento tácito, recurso que, en todo caso, era extemporáneo.

2.9. El 13 de diciembre de 2016, el Ministerio de Relaciones Exteriores solicitó autorización para retirar la demanda y el tribunal demandado denegó esa solicitud, por auto del 18 de enero de 2017.

2.10. El 25 de enero de 2017, el ministerio demandante solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el desglose de los documentos aportados como pruebas con la demanda de repetición.

2.11. Mediante providencia del 15 de febrero de 2017, el tribunal demandado ordenó el desglose y devolución de los anexos de la demanda de repetición.

Argumentos de la tutela

3.1. Preliminarmente, la parte actora advirtió que la decisión cuestionada deriva en un perjuicio irremediable, toda vez que impide recuperar los dineros públicos pagados por la actuación indebida de los funcionarios demandados en el proceso de repetición.

3.2. Dijo que la autoridad judicial demandada debió estudiar de fondo la solicitud de revocatoria de la providencia que declaró el desistimiento tácito, pues lo cierto es que no fue informado del cambio de radicado y, por ende, no pudo pagar los gastos del proceso.

Indicó que la Sección Segunda del Consejo de Estado ha considerado que es obligatorio informar a las partes los cambios de número de radicación, so pena de vulnerar el derecho fundamental al debido proceso.

3.3. Alegó que no pudo apelar el auto del 14 de septiembre de 2016, pues se enteró del cambio de radicación el 18 de noviembre de 2016.

Intervención de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca

4.1. El tribunal demandado se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela, pues, a su juicio, la parte actora no cumplió con la carga que tenía de pagar los gastos procesales y no puede corregir esa situación mediante la acción de tutela.

4.2. Dijo que el ministerio demandante utiliza la tutela como una instancia adicional, puesto que la declaratoria de desistimiento tácito está debidamente justificada.

4.3. Sostuvo que las providencias del 20 de abril de 2016, del 25 de julio de 2016 y del 14 de septiembre de 2014 fue debidamente notificadas mediante mensaje al correo electrónico contactenos@cancilleria.gov.co.

4.4. Advirtió que lo procedente era interponer recurso de apelación contra la providencia que decretó el desistimiento tácito, pero el término para formular ese recurso había fenecido y, por ende, no había lugar a pronunciamiento de fondo.

Sentencia impugnada

Mediante sentencia del 8 de marzo de 2018, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, rechazó la tutela, por improcedente.

Explicó que la providencia del 20 de abril de 2016 (auto admisorio de la demanda de repetición) fue debidamente notificada al correo contactenos@cancilleria.gov.co. Que, de hecho, no aparece registro de falla en la entrega del respectivo mensaje de correo electrónico. Que, por ende, se infiere que el Ministerio de Relaciones Exteriores sí conoció de la admisión de la demanda y de la fijación de los gastos del proceso.

Resaltó que, en la demanda de repetición, el apoderado del ministerio no informó la dirección de correo de notificaciones judiciales, tal y como lo exigen los artículos 197 y 199 de la Ley 1437 de 2011. Que eso explica por qué las notificaciones se enviaron al correo institucional del ministerio.

Indicó que el Ministerio de Relaciones Exteriores debía saber de la ubicación del expediente, pues el artículo 7 de la Ley 678 de 2011 prevé que la acción de repetición debe ser tramitada y decidida por la autoridad judicial que aprobó o autorizó el acuerdo conciliatorio.

Señaló que, en ese contexto, no se advierte...

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