Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02413-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 24 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727436801

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02413-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 24 de Mayo de 2018

Fecha24 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02413-01(AC)

Actor: R.D.R.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Decide la Sala la impugnación presentada por el actor, contra el fallo del 1º de marzo de 2018, por medio del cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES

La petición de amparo

El señor R.D.R.C., actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y móvil, al trabajo, a la igualdad, a la seguridad social, “a una correcta administración de justicia” y a la estabilidad laboral reforzada.

Consideró vulnerados tales derechos con ocasión de la sentencia del 18 de octubre de 2016, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que confirmó la decisión dictada por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali el 30 de octubre de 2013, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió en contra de la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial.

En consecuencia, solicitó:

1.- TUTELAR MIS DERECHOS FUNDAMENTALES VIOLADOS POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE, AL DERECHO A LA ESTABILIDAD L ABORAL REFORZADA, AL TRABAJO, AL DEBIDO PROCESO, A UNA VIDA DIGNA, AL MINIMO (sic) VITAL Y MOVIL (sic) , A LA SEGURIDAD JURIDICA (sic) , A UNA JUSTA ADMINISTRACION (sic) DE JUSTICIA E IGUALDAD ANTE LA LEY.

3.- DEJAR SIN EFECTO JURÍDICO ALGUNO la Sentencia (sic) de Segunda Instancia, fechada en octubre dieciocho (18) de dos mil dieciséis (2016), sin número, proferida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE (sic), dentro de la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO… promovida por el suscrito accionante mediante apoderado judicial, contra LA NACIÓN RAMA JUDICIAL, DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINITRACION (sic) JUDICIAL.

4.- ORDENAR A LA NACION (sic), RAMA JUDICIAL, QUE EN EL IMPRORROGABLE TÉRMINO DE CUARENTA Y OCHO (84) (sic) HORAS ME REINTEGRE AL CARGO DE CITADOR GRADO 03, O A OTRO DE IGUAL CATEGORIA (sic), PERO CON FUNCIONES AFINES AL CARGO DE CITADOR, SIN SOLUCION (sic) DE CONTINUIDAD.

5.- ORDENAR A LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL, QUE EN EL IMPRORROGABLE TÉRMINO DE CUARENTA Y OCHO (48) PROFIERA EL ACTO ADMINISTRATIVO (RESOLUCION) (sic) PARA QUE PRESTEN EL SERVICIO MEDICO (sic) A QUE TENGO DERECHO.

6.- CONDENAR A LA NACION (sic), RAMA JUDICIAL, PARA QUE EN EL IMPRORROGABLE TÉRMINO DE CUARENTA Y OCHO (48) (sic) ME PAGUE TODOS LOS EMOLUMENTOS, DINEROS DEJADOS DE PERCIBIR, TALES COMO SALARIOS, PRIMAS LEGALES Y EXTRALEGALES, VACACIONES, BONIFICACIONES, CESANTIAS (sic), INTERESES A LAS CESANTIAS (sic) DESDE EL DIA (sic) DE MI DESVINCULACIÓN, Y HASTA QUE SE HAGA EFECTIVA LA ORDEN PROFERIDA POR EL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO.

7.- PETICION (sic) ESPECIAL: SOLICITO CON EL MAYOR RESPETO A LOS HONORABLES MAGISTRADOS, QUE AL MOMENTO DE FALLAR LA PRESENTE TUTELA, SE REVISTAN DE LAS FACULTADES… EXTRA PETITA Y ULTRAPETITA (sic) , A SI (sic) COMO TAMBIEN (sic) EL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA LO QUE SIGNIFICA QUE EL JUEZ COMO CONOCE EL DERECHO, DEBE APLICAR LAS NORMAS, SEGÚN SU AMPLIO SABER Y ENTENDER

La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

Hechos

El actor relató que el 17 de mayo de 1994, se vinculó a la Rama Judicial - Juzgado Primero Civil Municipal de Buenaventura (Valle) en el cargo de citador grado 3, en calidad de provisionalidad.

Expresó que el 8 de abril de 2002, fue nombrado en propiedad luego de superar todas las etapas del concurso público de méritos al que se presentó.

Manifestó que en el año 2003 fue trasladado al Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali (Valle) al cual ingresó un nuevo juez titular, quien mediante Oficio No. 0910 del 30 de junio de 2010 lo calificó insatisfactoriamente por los servicios que prestó desde el 10 de agosto hasta el 31 de diciembre de 2009 y, en consecuencia, dispuso su exclusión de la carrera judicial y el retiro del servicio.

Señaló que en desacuerdo con dicha medida, interpuso recurso de reposición el cual fue despachado negativamente con la Resolución No. 008 del 28 de junio de 2010.

Sostuvo que promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito judicial de Cali, que mediante providencia del 30 de octubre de 2013, negó las pretensiones de la demanda tras considerar que la autoridad judicial censurada estaba facultada para calificar a sus empleados de carrera sin el concepto del Consejo Superior de la Judicatura, asimismo, porque no se demostró que el retiro se causó por motivos diferentes al de mejorar el servicio.

Adujo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Descongestión, con fallo del 18 de octubre de 2016, confirmó la decisión del a quo y ordenó la remisión de copias de ese proveído al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca para lo de su cargo, luego de señalar que resultaba improcedente abordar la pretensión relativa a la declaratoria de nulidad del formulario de calificación de servicios del 31 de mayo de 2010 por tratarse de un acto preparatorio.

Agregó que en dicha oportunidad se afirmó que (i) si bien se evidenciaron falencias en la organización del despacho cuestionado, por ese solo hecho no se podía advertir la existencia de un presunto acoso laboral; (ii) no era viable exigir a la juez que realizara la calificación desde enero a diciembre de 2009, pues lo cierto es que arribó al juzgado hasta el mes de agosto de esa anualidad y la ausencia de los otros periodos constituye una “falencia del anterior titular”, la cual no fue debatida en vía administrativa ni judicial; (iii) la evaluación se fundó en actividades propias del cargo de citador bajo parámetros objetivos; (iv) los jueces que trabajaron anteriormente con el actor señalaron que su gestión era deficiente por motivos similares a los expuestos por la autoridad nominadora en la evaluación insatisfactoria; y (v) para aplicar la causal de retiro por calificación insatisfactoria no es necesario previa investigación disciplinaria.

3. Sustento de la petición

El actor, de manera confusa, sostuvo que la autoridad judicial tutelada incurrió en un defecto sustantivo, al prescindir en su providencia judicial del numeral 2º del artículo 175 de la Ley 270 de 1996, toda vez que su calificación de servicios debió ser enviada al Consejo Superior de la Judicatura para que fuera este organismo, como superior jerárquico de los despachos judiciales, el que tomara la decisión de excluirlo de la carrera judicial.

Asimismo, arguyó que la jurisprudencia del Alto Tribunal Constitucional y de esta Corporación es clara en señalar que en los casos en los que el juez de un despacho judicial se ausente del mismo, por traslado o cualquier otro motivo sin dejar calificados a los empleados, lo pertinente es que se evalúe dicho periodo satisfactoriamente con un puntaje mínimo de 60 puntos, como lo prevé el inciso 3º del artículo 11 del Acuerdo 137 de 2010 de la CNSC “por el cual se establece el Sistema Tipo de Evaluación del Desempeño Laboral de los Servidores de Carrera Administrativa y en Período de Prueba”.

De otro lado, argumentó que existió un defecto fáctico, comoquiera que “los jueces fallaron teniendo en cuenta pruebas irregulares” dado que valoraron el formulario de calificación el cual fue obtenido “con violación al debido proceso y… al principio de legalidad”; además, porque no se tuvo en cuenta lo atestiguado por los señores F.R.V., S.R. y A.S.Á., quienes desvirtuaron lo expresado por la juez 12 Laboral del Circuito de Cali en el documento de calificación.

Añadió que, se incurrió en este yerro porque se evaluó su gestión teniendo en cuenta tan solo 4 meses y 20 días, pese a que el inciso 2º del artículo 53 del Acuerdo 1392 de 2002 señala que “LA CALIFICACION (sic) DEBE CONTENER UN PERIODO DE UN AÑO, ESTO ES DE ENERO 1º A DICIEMBRE 31 DE CADA AÑO”.

En concordancia con lo anterior, afirmó que se configuró un defecto procedimental absoluto, teniendo en cuenta que las autoridades judiciales que conocieron del medio de control no se pronunciaron frente a la falta de evaluación de todo el año en que prestó sus servicios, en tanto que solo se tuvo en cuenta 4 meses y 20 días para emitir la calificación no satisfactoria, es decir, desde el tiempo en que se vinculó la juez titular al despacho.

Para finalizar, refirió que en el asunto sub examine se desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia C-501 de 2005 según el cual, se debe adelantar un proceso disciplinario antes de que se ordene el retiro de la carrera judicial mediante acto motivado.

4. Actuación procesal en primera instancia

Mediante auto de 19 de septiembre de 2017 (fol. 229), la Sección Cuarta de esta Corporación, admitió la acción de tutela y ordenó notificar como tutelados a los magistrados que integran la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a fin de que contestaran la solicitud de amparo y allegaran los documentos que pretendieran hacer valer como pruebas.

Por tener interés en el resultado de la presente tutela, ordenó comunicar a la autoridad judicial que hubiese asumido el conocimiento de los procesos del Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Cali, al Consejo Seccional de la Judicatura de Cali y a la Dirección Ejecutiva Seccional de la...

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