Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00395-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 21 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727436985

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00395-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 21 de Mayo de 2018

Fecha21 Mayo 2018

ACCIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA - Legitimación en la causa por pasiva / ACCIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA - Prueba de la calidad de congresista / CALIDAD DE CONGRESISTA - Puede acreditarse con cualquier medio probatorio

A. tenor de lo dispuesto en los artículos , y 11 de la Ley 1881 de 2018, la acreditación de la calidad de congresista constituye un requisito formal para solicitar la pérdida de investidura, cuya inobservancia no se sanciona con la inadmisión, toda vez que esas disposiciones ponen en cabeza del juez el deber de ordenar a quien corresponda que se completen o aclaren los requisitos o documentos exigidos, aún después de admitida la demanda. Carga que bien puede cumplir el solicitante con cualquier medio probatorio, como así lo tiene sentado la reiterada jurisprudencia de esta Corporación. Ahora, la legitimación en la causa por pasiva tiene que ver con la posibilidad que una persona sea el sujeto pasivo de la relación jurídica sustancial objeto de la litis, para el caso, que ostente las condiciones que lo sujetan al juicio de pérdida de investidura. Y, en cuanto se trata de un presupuesto para decidir de fondo, como lo tiene sentado la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la falta de la legitimación conduce a que se nieguen las pretensiones, toda vez que en esa hipótesis el demandado no es quien debe soportar las pretensiones. En ese orden, se pone de presente que, conforme con el artículo 183 constitucional, con el llamado que se hace a ocupar las vacantes temporales o definitivas en el Congreso el candidato queda investido de la calidad que lo hace sujeto pasivo de la acción de pérdida de investidura. Nada distinto puede entenderse, en cuanto esa norma prevé “[l]os congresistas perderán su investidura:… [p]or no tomar posesión del cargo dentro de los ocho días siguientes a la fecha de instalación de las Cámaras, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse”. De donde, acreditado como está que el demandado fue llamado a ocupar una vacante en el Senado de la República, siguiendo el orden de la votación obtenida por la lista electoral del Partido Liberal, carecen de fundamento los reparos sobre la falta de legitimación en la causa por pasiva. Legitimación que no se desvirtúa por el hecho de la renuncia o el decaimiento aducidos por el demandado, en cuanto orientadas esas razones a justificar la no posesión y no a desvirtuar que efectivamente fue llamado a ocupar una curul vacante. Para la Sala no es dable el entendimiento en el sentido que el hecho de haber renunciado a la vocación deslegitima al llamado como sujeto pasivo de la acción de pérdida de investidura, toda vez que, conforme con el numeral 3° del artículo 183 constitucional, la persona que es llamada a posesionarse como congresista, por ese hecho es sujeto pasivo de la acción y las razones invocadas para no hacerlo son susceptibles de control judicial a través de ese medio procesal.

FUENTE FORMAL: LEY 1881 DE 2018 - ARTICULO 5 / LEY 1881 DE 2018 - ARTICULO 8 / LEY 1881 DE 2018 - ARTICULO 11

PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA POR NO TOMAR POSESIÓN DEL CARGO - Improcedencia

En el caso concreto, el actor solicitó la pérdida de investidura con fundamento en la causal prevista en los numerales 3° del artículo 183 constitucional y 7° del artículo 296 de la Ley 5ª de 1992, consistente en no haberse posesionado el señor G.A.R.F. dentro de los 8 días siguientes al 19 de enero de 2018, fecha en que fue llamado a posesionarse. A juicio del actor, la renuncia del demandado no lo eximió del cumplimiento del deber de posesionarse, toda vez que el ordenamiento autoriza la dimisión durante el ejercicio del cargo, no antes y la declinación en esas circunstancias lesiona el derecho de participación democrática, en cuanto se defrauda a los electores. (…) La valoración conjunta de los elementos probatorios permite concluir que i) el 19 de enero de 2018 el señor R.F. tenía la vocación para ser llamado a posesionarse como Senador, como en efecto se lo llamó en esa fecha; ii) el candidato respondió oportunamente al llamado, en el sentido de renunciar y iii) el llamado no perdió sus efectos por la nulidad de la curul 17 del partido Liberal, declarada por esta Corporación. (…) Acreditado, como está, que el señor G.A.R.F.i. fue llamado el 19 de enero de 2018 a posesionarse en la curul vacante por la renuncia de la Senadora V.A.M.H.; ¡i) tenía la vocación para ser llamado, por ocupar el puesto 19 en la lista de candidatos inscritos por el Partido Liberal a las elecciones para el periodo 2014-2018 y iii) manifestó oportunamente al Senado de la República su decisión de no aceptar el llamado, como en efecto podía decidirlo, procede que se nieguen las pretensiones de la solicitud de pérdida de investidura.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA - ARTÍCULO 183 NUMERAL 3 / LEY 5 DE 1992 - ARTICULO 296

NO ACEPTACIÓN DEL LLAMADO A OCUPAR UNA CURUL - Sus efectos se restringen al llamado específico y no limitan la posibilidad de llamados futuros / NO ACEPTACIÓN DEL LLAMADO A OCUPAR UNA CURUL - Debe ocurrir dentro de los 8 días siguientes a la comunicación

La comunicación del 6 de julio de 2017 no deja dudas en cuanto a que el señor R.F. renunció específicamente al llamado que se le hizo a ocupar la vacante temporal por la licencia de maternidad de la Senadora Sofía Gaviria Correa. No resulta posible extender el alcance de su decisión a otros llamados y menos aún entenderse la decisión definitiva de no aceptar el llamado a ocupar vacantes futuras, como lo habilitaba el hecho de integrar la lista electoral del Partido Liberal para el período 2014-2018. Ello es así, porque, en cuanto expresión libre de la autonomía de la voluntad, a la renuncia no pueden atribuirse efectos no manifestados por quien declara esa voluntad. Admitir lo contrario equivaldría a trasladar al destinatario de la renuncia la facultad para disponer de los derechos del interesado, más allá del querer manifestado. Ese mismo entendimiento se observa en las actuaciones del Senado de la República, en cuanto, con posterioridad a la renuncia del 6 de julio de 2017, llamó nuevamente al candidato R.F. a ocupar una curul, esta vez la que quedó vacante por la renuncia de la Senadora V.A.M.H.. En ese orden, la posesión del señor R.O.U., siguiente en la lista, antes que desvirtuar la vocación del demandado para ser llamado nuevamente, como se hizo el 19 enero de 2018, confirma el entendimiento en el sentido que la no aceptación anterior se limitó a la curul de la Senadora Sofía Gaviria Correa, vacante temporalmente por la licencia de maternidad. La Sala pone de presente que, si bien, stricto sensu, la acción por la que se procede no tiene como objeto enjuiciar la legalidad o validez del llamado hecho por el Senado de la República, no es dable el entendimiento en el sentido que el llamado del 19 de enero de 2018 era errado, infundado y no vinculante, como lo aduce el demandado, dado que lo que se acompasa con la no aceptación manifestada con anterioridad por el demandado y las actuaciones del Senado, es que la declinación solamente comprendió el llamado a ocupar la vacante temporal en julio de 2017. Ese mismo entendimiento viene a ser ratificado por el hecho que, antes que oponerse a la posesión con fundamento en la falta de vocación, el demandado asumió como válido el nuevo llamamiento, al punto que decidió no aceptarlo, como lo manifestó el 24 de enero siguiente. En tanto no puede renunciarse a lo que no se tiene, lo que se acompasa con esa nueva declinación es el reconocimiento de la vocación que para entonces ostentaba el demandado. (…) Al tenor de lo dispuesto en el numeral 3° y parágrafo del artículo 183 constitucional, es dable entender que la manifestación sobre la aceptación del llamado y la toma de posesión, en el caso en que la persona llamada así lo decida, deberá ocurrir dentro de los 8 días siguientes a la notificación o comunicación, toda vez que de no hacerlo podría estar incurso en la causal de pérdida de investidura. Sin que, en todo caso, la no aceptación del llamado dentro de ese plazo se sujete a las razones de fuerza mayor.

CANDIDATOS ELEGIDOS - Diferencias con los candidatos no elegidos con vocación de ser llamados en caso de vacancia temporal o definitiva de la curul

Entre los elegidos y los candidatos que tienen la vocación de ser llamados a ocupar vacantes existen diferencias sustanciales, en tanto estos últimos solamente tienen una expectativa que se concreta con el llamado, por cuya virtud no resulta posible que se les imponga los deberes exigibles a los elegidos; a los candidatos al Congreso de la República no elegidos, con vocación de ser llamados a ocupar las vacantes temporales o definitivas, les asiste el derecho de decidir si aceptan el llamado; de no aceptar el llamado definitivamente, si bien, stricto sensu, no puede renunciar al cargo como si se tratara de un congresista en servicio, el candidato puede “…presentar un escrito de no aceptación definitivo del llamamiento a ejercer el cargo, de la misma manera que un empleado nombrado para un empleo presenta un escrito de no aceptación del nombramiento cuando esa es su voluntad” y, en lo que toca con la toma de posesión, resulta reprochable que se deje al arbitrio de los llamados la invocación de criterios subjetivos para extender el plazo constitucional de 8 días, toda vez que con ello se afecta el principio de participación democrática, protegido con el numeral 3° del artículo 183 constitucional, razón por la que de no poder posesionarse y no mediar fuerza mayor, la persona llamada no puede invocar excusas con ese fin y, por tanto, -se destaca- “…no le queda otra alternativa que la de no aceptar definitivamente el llamamiento, que tiene cierta similitud con la no aceptación del nombramiento que se hace en vía administrativa, con lo cual deja a las Directivas de la Corporación en la posibilidad de hacer el llamamiento a otro candidato de la mencionada...

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