Sentencia nº 76001-23-31-000-2007-00294-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 21 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727436997

Sentencia nº 76001-23-31-000-2007-00294-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 21 de Mayo de 2018

Fecha21 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 76001-23 - 31-00 0- 2007-00294-01

Actor: P.F.R.

Demandado : DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho - Fallo de Segunda instancia

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en adelante DIAN, contra la sentencia proferida el 23 de marzo de 2012 por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual adoptó las siguientes decisiones:

1.- DECLÁRASE la nulidad de la Resolución No. 82 05 072 601 00006853 del 12 de diciembre de 2006, proferida por la División Jurídica de la DIAN de Cali, que resolvió desfavorablemente el recurso de reconsideración.

2.- DECLÁRESE la nulidad de la Resolución No. 05 070 21 636 00005883 del 31 de mayo de 2006, mediante la cual se decomisa una mercancía aprehendida - vehículo Kenworth de placas VMT-017.

3.- ORDÉNASE a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN -, la entrega inmediata del vehículo marca Kenworth de placas VMT-017 a favor de la señora P.F.R..

4.- Solo en caso de que la autoridad aduanera hubiera vendido el vehículo de placas VMT-017, ORDENAR a la demandada el pago de OCHENTA MILLONES DE PESOS ($85.758.291) (sic) a favor de la señora P.F.R., valor establecido como avalúo del rodante en el acta de aprehensión, el cual deberá ser actualizado e indexado hasta el momento en que se produzca el pago efectivo.

5.- CONDENAR EN ABSTRACTO , a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -, a pagar a la señora P.F.R., a título de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, lo dejado de percibir durante el tiempo que el vehículo marca Kenworth de placas VMT-017 hubiera estado decomisado, para lo cual mediante trámite incidental deberá demostrar a cuánto ascendían esos ingresos antes de que la autoridad aduanera procediera al decomiso del rodante, con fundamento en lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

6.- CONDENAR EN ABSTRACTO , a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -, a pagar a la señora P.F.R., a título de daño emergente la suma que la actora logre acreditar como proveniente de las agencias en derecho generadas en el presente proceso”.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

Por intermedio de apoderado judicial, la señora P.F.R., el 12 de abril de 2007 presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, contra la DIAN, en la que formuló las siguientes pretensiones:

“1.1. Se declare la nulidad de los siguientes actos y actuaciones administrativas:

1.1.1. De la Resolución No. 6853 de diciembre 12 de 2006, expedida por la División Jurídica de la Administración de Aduanas Nacionales de Cali, que confirmó, en fallo de segunda instancia, el objeto de la investigación adelantada en el Expediente No. DM-2006-2006-0195, abierto por esa aduana.

1.1.2. De la Resolución No. 2883 de mayo 31 de 2006, expedida por la Jefe de la División de Fiscalización de la Administración de Aduanas Nacionales de Cali, que falló en primera instancia el objeto de la investigación adelantada dentro del citado Expediente.

1.1.3. De los actos y actuaciones administrativas complementarias que tengan su razón de ser en esta investigación y que se desarrollaron dentro del procedimiento administrativo adelantado dentro del Expediente No. DM-2006-2006-0195, abierto por la Aduana de Cali.

1.1.4. Se establezca si lo solicitado por el demandante, en el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Resolución No. 2883 de mayo 31 de 2006, expedida por la Jefe de la División de Fiscalización de la Administración de Aduanas Nacionales de Cali, es viable de acuerdo con los fundamentos de hecho y de derecho que se le dieron a conocer dentro de la vía gubernativa y los cuales se harán valer igualmente en la presente demanda.

1.1.5. En consecuencia, se ordene la devolución de la mercancía decomisada con las resoluciones cuya nulidad se solicita en los numerales anteriores.

1.1.6. En subsidio de la anterior petición, y en el evento de que la demandada no pudiere devolver el automotor decomisado por haberlo vendido a terceros, que se le condene a pagar su valor, que corresponderá al valor que sea superior, entre el precio fijado como avalúo del mismo dentro del Expediente Administrativo No. DM 2006-2006-0195, por OCHENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOCIENTOS NOVENTA Y UN PESOS M/CTE ($85'758.291,00) , y el precio en que pudiere haber sido objeto de venta.

1.2. Se condene a la NACIÓN - Unidad Administrativa Especial (U.A.E), Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN, NIT No. 800.197.268-4), a pagar a la señora P.F.R. (C.C. No. 31.934.183), a título de restablecimiento del derecho, por concepto de lucro cesante, el valor que se cause, desde la fecha en que ocurrió la inmovilización del automotor por parte de la Policía Fiscal Aduanera de la DIAN (febrero 22/2006), y hasta la fecha en que le sea devuelto a su propietaria, en virtud de la orden impartida mediante sentencia ejecutoriada y proferida dentro del proceso que se inicia con la presente demanda, para lo cual su despacho tendrá en cuenta que, mensualmente, el rodante producía a su dueña, ingresos brutos mensuales por valor de ONCE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS M/CTE (11.698.987,00) , lo que produce, a título de ilustración, desde febrero 22 de 2006 y hasta abril 22 de 2007, un valor mínimo de CIENTO SESENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO PESOS M/CTE ($163.785.818.00) .

1.3. Se condene a la NACIÓN - Unidad Administrativa Especial (U.A.E.), Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN, NIT No. 800.197.268-4), a pagar a la demandante, a título de restablecimiento del derecho, por concepto de daño emergente:

1.3.1. La suma de dinero proveniente de las agencias en derecho generadas con la presente demanda, por valor de OCHO MILLONES DE PESOS M/CTE ($8.000.000,00) .

1.3.2. La suma de dinero que resulte de liquidar la indexación o reajuste, de acuerdo con el índice de precios al consumidor, IPC, de los dineros señalados en los numerales 1.2 y/o 1.1.6 de esta demanda, indexación que se deberá efectuar desde la fecha en que ocurrió la inmovilización del automotor (febrero 22/2006) y hasta la fecha en que sea devuelto a su propietaria, en virtud de la orden impartida mediante sentencia ejecutoriada y proferida dentro del proceso que se inicia con la presente demanda” .

1.2. Fundamentos fácticos

1.2.1. Manifestó que el 22 de febrero de 2006, la Policía Fiscal Aduanera inmovilizó el tracto-camión Kenworth T-800 de placas VMT-017, motor 11348429 y chasis S339191, de propiedad de la demandante.

1.2.2. Informó que el vehículo se puso a disposición de la Administración de Aduanas de Cali, entidad que a través del acta FIS-091 de 24 de febrero de 2006, lo aprehendió.

1.2.3. Adujo que el argumento de la DIAN, para proceder en tal sentido, fue que el vehículo se introdujo al territorio nacional con una declaración de importación de 1993, donde se indicó que se fabricó en 1991 y su modelo era 1992, pero que las inspecciones realizadas por la Policía Fiscal Aduanera y la SIJÍN arrojaron que el automotor realmente se fabricó en 1986, por ello, aquel no podía estar amparado en la citada declaración, aunado a que para la fecha de importación, requería de una licencia previa.

1.2.4. Explicó que el vehículo se importó en mayo de 2003 (sic), con autorización de la funcionaria C.T.F., profesional de ingresos públicos de la Aduana de Cartagena.

1.2.5. Narró que la nacionalización del tracto-camión finalizó con la declaración de importación con autoadhesivo 20410030008681 de 26 de mayo de 1993, donde se describió el siguiente vehículo: Kenworth T-800 amarillo, motor 11348429, chasis S339191, modelo 1992; documento que, reiteró, firmó la funcionaria de la aduana.

1.2.6. Mencionó que en diferentes oportunidades y con posterioridad a que terminara la nacionalización, la SIJÍN, Unidad de Automotores, certificó a otros propietarios que el vehículo era modelo 1992.

1.2.7. Expresó que la señora P.F.R. compró el automotor a otra persona , lo que demostró en el procedimiento administrativo, no obstante, a través de la Resolución 2883 de 31 de mayo de 2006 la División de Fiscalización Aduanera de Cali, ordenó el decomiso del tracto-camión.

1.2.8. Afirmó que para lo anterior, la DIAN invocó como fundamento de derecho el Decreto 2685 de 1999, norma que entró a regir con posterioridad a la importación del vehículo, por ello el fundamento legal para el decomiso debió ser el Decreto 1909 de 1992.

1.2.9. Advirtió que la DIAN, antes de proceder al decomiso, constató que el tracto-camión sí correspondía al que se nacionalizó en la Aduana de Cartagena; que los impuestos de nacionalización se pagaron; que el vehículo no era hurtado y que la Aduana de Cartagena certificó que la importación sí se realizó.

1.2.10. Comunicó que en segunda instancia, la División Jurídica Aduanera de Cali decretó, por necesidad, la práctica de un nuevo peritaje para determinar con claridad la verdadera fecha de fabricación del vehículo, sin embargo, sin que el dictamen se llevara a...

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