Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00152-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727437001

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00152-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Mayo de 2018

Fecha21 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero p onente : RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Ra dicación número : 11001- 03-15-000-201 8 -0 015 2 -00 (AC)

Actor: J.O.P. PEÑA

Demandado : CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA

Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor J.O.P.P., contra el Consejo de Estado, Sección Primera, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales del debido proceso, el de igualdad y el derecho a participar en la conformación del poder político.

Se profiere esta providencia, luego de que la ponencia presentada por el magistrado doctor W.H.G., no fuera aprobada por la Sala de Subsección A.

La acci ón de tutela

El ciudadano J.O.P.P., actuando en nombre propio, promueve acción de tutela contra el fallo del 21 de septiembre de 2017, proferido por el Consejo de Estado, Sección Primera, mediante el cual confirmó la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que declaró su pérdida de investidura.

Pretensiones

El accionante pide que se deje sin efectos el fallo del 21 de septiembre de 2017, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado y, en su lugar, se dicte una providencia de reemplazo en la que se nieguen las pretensiones de la acción de pérdida de investidura promovida en su contra, bajo los mismos fundamentos jurídicos expuestos en las sentencias proferidas por el Consejo de Estado, al resolver las demandas de pérdida de investidura de los concejales W.V.L. y E. de J.D.C..

Hechos de la solicitud

Manifiesta que fue elegido como Concejal del municipio de San José de Cúcuta para el período 2001-2003 y, en esa condición, le correspondió intervenir en la aprobación del Acuerdo número 088 en primer debate y, 0073 en segundo debate, «POR EL CUAL SE CREAN COMO FACTOR SALARIAL LA BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS, LA PRIMA DE SERVICIOS, EL SUBSIDIO DE ALIMENTACIÓN Y EL AUXILIO DE TRANSPORTE PARA LOS EMPLEADOS DEL MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA»

Por este hecho, el ciudadano L.J.B.G., el 5 de agosto de 2016, presentó demanda de pérdida de investidura en su contra, por considerar que había incurrido en la causal prevista en el numeral 4º del artículo 48 la Ley 617 de 2000, consistente en la indebida destinación de dineros públicos.

Mediante fallo del 10 de octubre de 2016, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander decretó la perdida de investidura del señor P.P., por considerar probada la causal endilgada por el demandante, debido a que votó favorablemente el proyecto del Acuerdo 0073 del 29 de octubre de 2002, mediante el cual se crearon emolumentos salariales para los empleados públicos de la administración central y descentralizada del municipio de San José de Cúcuta, por ser esta una materia de reserva exclusiva del legislador conforme a lo dispuesto en el artículo 150 de la Constitución Política.

El señor J.O.P.P. interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. El 21 de noviembre de 2017 la Sección Primera del Consejo de Estado confirmó la anterior decisión.

1.3 Fundamentos jurídicos de l a parte accionante

Señala que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, puesto que del análisis del acta número 22 de 2002, no se demuestra cuál fue el sentido del voto emitido por el actor respecto al proyecto número 0073 de 2002, así como tampoco se acreditó que la actuación del concejal estuviera relacionada con el propósito de obtener un beneficio económico propio o en favor de un tercero, aspecto indispensable para configurar la causal de pérdida de investidura, consistente en la destinación indebida de los recursos públicos.

Aduce que el fallo cuestionado incurrió en desconocimiento del precedente judicial, al no tener en cuenta lo resuelto en sentencia del 9 de marzo de 2017 de la Sección Primera de esta corporación, expedida en sustitución de la sentencia del 28 de julio de 2016, en acatamiento a la orden de tutela del 18 de enero de 2017, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, en virtud de las cuales se mantuvo la investidura del concejal W.V.L..

En igual sentido, indica que se desconoció lo resuelto en sentencia del 30 de junio de 2017, por medio de la cual la Sección Primera del Consejo de Estado, revocó el fallo del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que había decretado la pérdida de investidura del concejal E. de J.D.C., por los mismos hechos que fueron objeto de análisis en el proceso adelantado en contra del actor.

Po último, refiere que se desconoció lo señalado en sentencia de la Corte Constitucional SU-424 de 2016, en cuanto estableció que en los procesos de pérdida de investidura de los concejales y diputados, dada su naturaleza sancionatoria, se debe demostrar que la actuación del servidor se ejecutó con dolo o culpa grave, cosa que no ocurrió en el fallo cuestionado mediante esta acción de tutela, ya que no se verificó la indebida destinación de los recursos en provecho propio o de un tercero, tal como lo establece la causal contenida en la ley.

1.4. Actuación Procesal

La acción de tutela fue admitida mediante auto del 24 de enero de 2018, en el que además se dispuso vincular al señor L.J.B.S., para que se pronunciara frente a los hechos que sirven de fundamento a la acción de tutela.

1.5. Intervenciones

En el informe de la Sección Primera del Consejo de Estado, el magistrado, O.G.L., luego de realizar un recuento de las inconformidades planteadas por el accionante y de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, afirmó que la valoración del material probatorio obrante en el expediente fue analizada de forma razonable.

Expresó que lo anterior permitió concluir que el concejal participó y votó positivamente el Proyecto de Acuerdo 088 de 2002, el cual fue sancionado como Acuerdo 073 de 2002. Agregó que en el proceso ordinario el accionante no alegó que su voto fue negativo, sino que no se acreditó su presencia en la sesión, por lo cual no es posible aseverar que se presentó un defecto fáctico.

Expuso que no es cierto, como lo aseguró el accionante, que la providencia controvertida desconozca la sentencia de sustitución proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, en un caso similar, ya que el análisis efectuado en dicha oportunidad difiere del presente asunto, pues en aquel se estudió la aplicación del artículo 193 del Código General del Proceso referente al valor probatorio de la confesión, lo cual no fue analizado en el fallo cuestionado y, en esa medida, la participación y la votación del ahora accionante surgieron de un análisis probatorio distinto, por lo cual sostuvo que no se configuró el desconocimiento del precedente judicial.

Manifestó que tampoco se configuró el defecto sustantivo alegado, debido a que en la providencia se realizó un estudio razonable de los elementos objetivo y subjetivo de la causal examinada. Por último, solicitó rechazar por improcedente el amparo solicitado o, en su defecto, negar la tutela solicitada por no encontrarse acreditados los defectos endilgados.

2. Consideraciones

2.1. Competencia

La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.».

2.2. Problema jurídico

Según los argumentos expuestos contra del fallo proferido por el Consejo de Estado, Sección Primera, dentro del proceso ordinario de pérdida de investidura promovido en contra del Concejal J.O.P.P., arguye que fue inadecuada la valoración probatoria que efectuó el juzgador para determinar que se había configurado la causal prevista en el numeral 4 del artículo 48 de la ley 617 de 2000, consistente en la indebida destinación de recursos públicos, por la aprobación del proyecto de Acuerdo número 0073 de 2002, mediante el cual se crean unos factores salariales a favor de los empleados del municipio de San José de Cúcuta.

De igual modo, se cuestiona que el fallo desconoció decisiones adoptadas bajo los mismos supuestos fácticos y jurídicos, en los que se dispuso mantener la investidura de otros concejales que también participaron en la aprobación del proyecto número 0073 de 2002.

Sin embargo, advierte la Sala que antes de analizar los cargos formulados en contra de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, el 21 de septiembre de 2017, se hace necesario establecer el cumplimiento de los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela, en particular el de la subsidiariedad.

Para abordar el problema se debe verificar (i) el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii), el principio de subsidiariedad, (iii) del recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 del CPACA, (iv) análisis del caso concreto.

2.3. Marco normativo y jurisprudencial

2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad...

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