Sentencia nº 70001-23-33-000-2015-00069-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 18 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727437077

Sentencia nº 70001-23-33-000-2015-00069-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 18 de Mayo de 2018

Fecha18 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

C onsejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 70001 - 23 - 33 - 000 - 2015 -00069- 01 ( 4115-16 )

Actor: F.J.W. JULIO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Asunto: Sustitución pensión / Pensión de sobrevivientes en el régimen general / Requisitos / Análisis probatorio de la convivencia.

Fallo de segunda instancia - Ley 1437 de 2011

ASUNTO

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 13 de octubre de 2017, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obran en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el fallo del 24 de junio de 2016, dictado por el Tribunal Administrativo de Sucre que accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La demanda

El señor F.J.W. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP para que le reconozca pensión de sobrevivientes de pensión gracia y pensión de jubilación.

2.1.1 Pretensiones

Declarar la nulidad de la Resolución UGM 029613 del 13 de febrero de 2012, por medio de la cual el Liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL en Liquidación, le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de la señora A.G. de G..

En consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la sustitución de pensión de sobreviviente de pensión gracia y pensión de jubilación por el fallecimiento de quien era su cónyuge, la señora A.G. de G. (q.e.p.d.), a partir del 27 de enero de 2010.

Igualmente, solicitó los correspondientes intereses moratorios, la indexación de las sumas reconocidas a su favor y condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes hechos relevantes que se extraen de la demanda y de los documentos aportados con esta:

Fundamentos fácticos

Para mayor claridad, la Sala sintetiza la situación fáctica descrita en la demanda, así:

La señora A.G. viuda de G. nació el 14 de febrero de 1926.

Sostuvo que por medio de las Resoluciones 0948 de 14 de marzo de 1978 y 7106 de 6 de septiembre de 1980, la entidad demandada reconoció a la causante pensiones de jubilación, ordinaria y de gracia, respectivamente.

Precisó que la pensionada contrajo matrimonio con el señor F.J.W.J. y convivieron por más de 10 años hasta el día de la muerte de la primera, ocurrida el 27 de enero de 2010.

Señaló que el demandante dependía económicamente de la finada en forma total y absoluta, ya que ella satisfacía sus necesidades de primer y segundo orden.

Dijo que el accionante, en calidad de esposo, se presentó ante la entidad con el objeto de solicitar la pensión de sobreviviente por muerte de su cónyuge, petición que fue resuelta de manera desfavorable a sus intereses, por medio de la Resolución UGM 29613 de 7 de febrero de 2012.

Normas violadas

a. Constitución Política, artículo 53.

b. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: artículos 138 y siguientes.

c. Ley 100 de 1993: artículos 46 y 47.

d. Ley 797 de 2003.

El demandante sustentó los cargos contra el acto acusado, de la siguiente manera:

Concepto de violación

a. Señaló que conforme a las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, quien pretenda el reconocimiento de una pensión de sobreviviente debe acreditar la condición de cónyuge y la convivencia dentro de los últimos cinco años anteriores a la fecha del fallecimiento.

b. Indicó que la decisión demandada está incursa en causal de anulación de los actos administrativos por falsa motivación, toda vez que negó el derecho al demandante aduciendo que él no se presentó dentro de los 30 días a la publicación del edicto, afirmación que configura una vía de hecho, en cuanto podía reclamar el reconocimiento en cualquier tiempo, teniendo en cuenta que cumplía los requisitos establecidos en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

c. Alegó que el documento idóneo para probar el estado civil y el parentesco es la correspondiente partida, folio o certificado, conforme lo establece el Decreto 1260 de 1970 y la Ley 92 de 1938.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión Oral, profirió sentencia de 24 de junio de 2016, en la cual accedió a las pretensiones del demandante, ordenando el reconocimiento y pago a su favor una pensión de sobrevivientes, a partir del 27 de enero de 2010.

Definió el problema jurídico, indicando que debía establecer si el demandante tenía derecho al reconocimiento de la sustitución de pensión de sobreviviente como beneficiario de la pensión de jubilación que gozaba su cónyuge, conforme a los artículos 46 y 47 de La ley 100 de 1993, modificada por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.

Después de exponer el régimen jurídico de la pensión de sobrevivientes y de analizar las pruebas aportadas, dedujo que el demandante hace parte del grupo familiar de la causante, al ser su cónyuge.

Estableció que el actor es beneficiario de la prestación pues cuenta con más de 30 años de edad a la fecha del deceso, exactamente 38 años.

Respecto de los testimonios traídos como prueba para demostrar el derecho reclamado, valoró que dieron cuenta de la convivencia del demandante con la señora A.G. durante cinco años, hecho que se corrobora también con la fecha del matrimonio, celebrado el 27 de enero de 2005 y la del deceso de la causante, ocurrido el 27 de enero de 2010.

Adujo que el demandante prestó a su cónyuge socorro, ayuda, colaboración y dedicación durante la relación matrimonial, circunstancia que permite establecer una convivencia real y efectiva de la pareja, conforme a los testimonios rendidos sin objeción alguna.

Afirmó que en el asunto, el referido matrimonio resulta curioso por la diferencia de edad que existía entre los cónyuges, debido a que la señora A.G. nació el 14 de febrero de 1926 y el demandante el 16 de octubre de 1971, es decir, que existía entre ellos 45 años de diferencia, hecho que muy a pesar de su novedad, no está prohibido por la ley.

Condenó en costas a la parte demandada, en aplicación del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y numeral 1° del artículo 365 del C.G.P.

RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la entidad demandada solicitó se revoque la sentencia apelada por considerar que el demandante no acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículo 46 y 47 de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, respectivamente.

Dijo que si bien para el a quo los testimonios practicados dieron cuenta de la convivencia en el tiempo exigido en la ley; no advirtió una serie de contrariedades entre los hechos declarados por los testigos y aquello que se afirmó en la demanda, además porque esas declaraciones no permiten establecer de manera clara que existió una verdadera relación conyugal.

Aseveró que no existe congruencia entre lo manifestado por los testigos B.M. y C.B., pues pese a que ambos indicaron que conocían a la pareja, sus dichos respecto de la relación antes del matrimonio resultan contradictorios con el contenido de la demanda, donde se indicó que habían convivido durante veinte años; mientras que los deponentes afirmaron que la relación inició en el año 2005. Además porque si bien afirmaron que eran cercanos al demandante, también declararon que él laboraba en áreas distintas en una misma época, de donde se deduce que no conocieron en realidad las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se desenvolvió el matrimonio contraído entre la causante y el señor W..

Adujo no entender cómo un hombre de 34 años de edad y una mujer de 79 en condiciones de deteriorado estado de salud, pudiesen haber contraído matrimonio.

Pidió que en caso de confirmar el fallo apelado, se estudie el fenómeno prescriptivo teniendo en cuenta la fecha de la petición y la de presentación de la demanda.

Solicitó que se revoque la condena en costas, conforme al criterio expuesto en sentencia de ésta corporación de 6 de mayo de 2015 con ponencia del C.L.R.V.Q..

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte demandada allegó escrito de alegaciones finales, donde reiteró los argumentos esgrimidos en primera instancia.

La parte demandante no presentó alegaciones finales.

Concepto del Ministerio Público: No rindió concepto en la oportunidad procesal dispuesta.

CONSIDERACIONES

Planteamiento del problema jurídico

De acuerdo a lo señalado en la sentencia de primera instancia y atendiendo los motivos de oposición aducidos por la parte demandada en calidad de apelante único, en el sub-lite el problema jurídico se contrae a determinar si el señor F.J.W.J. cumple con los requisitos necesarios para hacerse acreedor de la pensión de sobrevivientes. Para el efecto, se deberá establecer si el mencionado señor acreditó la convivencia plena y efectiva con la señora A.G.V. de G. (q.e.p.d.) con fundamento en las pruebas documentales y los testimonios que fueron recaudados dentro del proceso.

Bajo ese contexto, la Sala decidirá el asunto sometido a su consideración en el siguiente orden: i) marco legal y jurisprudencial de la pensión de sobrevivientes; y, ii) del caso en concreto.

La pensión de sobrevivientes

La...

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