Sentencia nº 05001-23-33-000-2013-01876-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727437089

Sentencia nº 05001-23-33-000-2013-01876-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Mayo de 2018

Fecha18 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 05001-23-33-000-2013-01876-01(PI)

Actor: M.E.C.M.

Demandado: W.E.L.B.

Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 10 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

Referencia: NO SE CONFIGURÓ LA CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 48, NUMERAL 3, DE LA LEY 617 DE 2000, POR CUANTO EL CONCEJAL DEMANDADO SE POSESIONÓ DENTRO DEL TÉRMINO INDICADO POR LA LEY PARA EL EFECTO. LA RENUNCIA AL CARGO DE CONCEJAL DEBE SER PRESENTADA ANTE EL PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL CORRESPONDIENTE Y ES LA RESPECTIVA CORPORACIÓN LA COMPETENTE PARA ESTUDIAR, VALORAR Y DECIDIR SI ACEPTA O NO LA RENUNCIA. LA IRREGULARIDAD PRESENTADA EN EL TRÁMITE DE LA ACEPTACIÓN DE LA RENUNCIA DEL CARGO DE CONCEJAL RESULTA AJENA AL DEMANDADO, HABIDA CUENTA QUE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS SON DECISIONES UNILATERALES DE QUIEN LOS EXPIDE, CIRCUNSTANCIA ESTA POR LA CUAL NO SE LE PUEDE DERIVAR RESPONSABILIDAD PERSONAL ALGUNA Y MENOS CONSECUENCIAS SANCIONATORIAS EN SU CONTRA.

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el actor contra la sentencia de 10 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual denegó la pérdida de investidura del señor W.E.L.B., Concejal del Municipio de El Retiro (Antioquia).

I-. ANTECEDENTES

I.1-. El ciudadano M.E.C.M., a través de apoderado, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia tendiente a que, mediante sentencia, se dispusiera la pérdida de investidura del señor W.E.L.B., Concejal del Municipio de El Retiro (Antioquia), elegido para el período constitucional 2012-2015.

I.2-. En apoyo de sus pretensiones el actor adujo, en síntesis, los siguientes hechos:

Que el 30 de octubre de 2011, avalado por el Partido Liberal Colombiano, el ciudadano W.E.L.B. fue elegido Concejal del Municipio de El Retiro (Antioquia) para el período constitucional 2012-2015.

Afirmó que, el lunes 2 de enero de 2012, se convocó al acto protocolario de posesión e instalación del C., en el que se presentaron tres hechos jurídicos relevantes e inusuales, los cuales quedaron consignados en el A. 001 y en un CD.

Que tales hechos consistieron en que: el recién posesionado Alcalde instaló el C. sin estar debidamente juramentado; en el orden del día, punto 5, aparece la intervención de los concejales electos W.E.L.B. y otro; y el nuevo C.J.E.C.S., P. de la Junta Preparatoria, juramentó nueve concejales, y los dos que ya habían intervenido se sustrajeron de la obligación constitucional, legal y reglamentaria de tomar posesión.

Señaló que, el demandado, señor L.B., en su intervención aseveró que le hicieron una oferta laboral, la cual no iba a rechazar, por lo que se disculpó con la comunidad y sus electores.

Indicó que, el 3 de enero de 2012, el demandado, a través de carta dirigida al P.d.C., le manifestó que comoquiera que ese día vencía el plazo para tomar posesión del cargo de Concejal, le expresaba su deseo para cumplir tal formalidad; y que después presentaría renuncia, a la espera de que fuera aceptada inmediatamente para que surtiera los efectos legales pertinentes, como en efecto ocurrió, pues el presidente del C. del Municipio de El Retiro (Antioquia) le aceptó la renuncia a partir de esa fecha.

Sostuvo que, por A. nro. 26 de 6 de enero de 2012, el señor L.B. fue designado G. General de METROPARQUES, por el Alcalde de Medellín.

Consideró que el demandado nunca se posesionó y que su renuncia no es válida debido a que se hizo ante funcionario incompetente y sin las debidas formalidades, por lo que obró de mala fe, pues, a su juicio, dicha dimisión debió efectuarse en período ordinario, incorporarse por escrito previamente en el orden del día correspondiente, votada en plenaria, con la exigencia de que sea pública y nominal la votación para que se tipifique la falta absoluta y se provea con posterioridad la vacancia correspondiente.

Agregó que, cuando el P. de la Corporación aceptó la renuncia del Concejal demandado, se fundamentó en el artículo 53 de la Ley 136 de 2 de junio de 1994, echando de menos el contenido de los artículos 133 y 134 parcial de la Constitución Política, que deben aplicarse, por ser norma de normas.

Expresó que, se violó el artículo 133 de la Constitución Política, porque quien milita en un partido político, solicita un aval, participa en un proceso electoral y resulta elegido y acreditado, tiene unos deberes, esto es, una responsabilidad política frente a la sociedad y sus electores, de manera que, en este caso el Concejal es políticamente responsable, al no haberse posesionado cuando tenía la obligación constitucional y legal de hacerlo, estando en el acto en el cual se posesionaron los demás concejales.

Que el marco constitucional de los miembros de los cuerpos colegiados sobre la materia, está contenido en los artículos 133 y 134 ibidem, -modificados por el Acto Legislativo 01 de 14 de julio 2009-, y en el artículo 291, inciso 1°, que prevé que los miembros de las corporaciones públicas de las entidades territoriales no podrán aceptar cargo alguno en la administración pública, so pena de perder su investidura.

Por último, señaló que el Concejal demandado incurrió en la causal de pérdida de investidura prevista en el artículo 48, numeral 3, de la Ley 617 de 6 de octubre de 2000, por cuanto se resistió a tomar posesión tal como lo hicieron sus nueve homólogos, pues quedó demostrado que asistió a la sesión inaugural del C. Municipal de El Retiro, como parte del público.

I.3-. El demandado, a través de apoderado, al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones para lo cual adujo, en síntesis, lo siguiente:

Que el numeral 3 del artículo 48 de la Ley 617, otorga la posibilidad de tomar posesión dentro de los tres días siguientes a la fecha de instalación del C.; y que si bien es cierto que no tomó posesión el 2 de enero de 2012 también lo es que lo hizo el 3 de enero, es decir, dentro de los tres días siguientes a dicho acto, por lo que no se configuró la causal de pérdida de investidura endilgada.

Agregó que, ese mismo día presentó renuncia a su cargo ante el presidente del C., de conformidad con el artículo 49 de la Ley 136; y que la misma le fue aceptada en esa fecha, de acuerdo con las previsiones del artículo 53 ibidem, momento a partir del cual cesaron en forma definitiva las funciones públicas que adquirió como Concejal.

Que las actuaciones surtidas por el C. Municipal de El Retiro, a través de su mesa directiva, el 2 de enero de 2012, en cuanto a su instalación, desarrollo, posesión de sus miembros y demás, se presumen válidas, puesto que no fueron objeto de censura que permitan su anulación. Propuso la excepción de presunción de buena fe.

II-. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El a quo denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente:

Que si bien es cierto que el señor W.E.L.B. no se posesionó el día lunes 2 de enero de 2012, sí lo hizo al día siguiente, 3 de enero, ante el presidente del C. Municipal, conforme consta en el expediente.

Consideró que, cuando una persona es designada para un cargo se crea un vínculo entre ella y el Estado, el cual solo se puede terminar en la misma forma en que se estableció, esto es, por medio del acto voluntario tanto de la renuncia como de la aceptación; que el día 3 de enero el Concejal renunció a su cargo y el mismo día el presidente de la Corporación la aceptó según comunicación que obra en el expediente, de acuerdo con el artículo 53 de la Ley 136, que indica que la renuncia se presenta ante este funcionario.

Luego de transcribir los artículos 133 y 134 de la Constitución Política (modificados respectivamente por los artículos 5º y 6º del Acto Legislativo 01), y 291 ibidem, y el artículo 48, numeral 3, de la Ley 617, concluyó que al tenor de esta última norma no se configuró la causal de pérdida de investidura endilgada.

Anotó que, la calidad de Concejal se acredita con la credencial respectiva, expedida por la Comisión Escrutadora Municipal, y el acta de posesión del elegido o la certificación dada por el S. General de la Corporación Municipal; que según el A. nro. 001 de 2 de enero de 2012, el C.L.B. intervino en la sesión del C. Municipal de El Retiro, sin embargo, dicha participación no correspondía a la función de Concejal, sino a una expresión de sus condiciones personales.

Que, en efecto, según se lee en dicha acta el Concejal demandado manifestó que cuando resultó electo le fue ofrecido laborar en la Gobernación o en el Municipio de Medellín pero no aceptó por la responsabilidad que tenía con el Municipio de El Retiro; que el día anterior fue notificado por el Alcalde de Medellín acerca de un cargo en la ciudad de Medellín y pensó que no podía perder otra oportunidad laboral y que, además, desde allí podía apoyar más al Municipio.

Anotó que, sin la solemnidad de posesión no se puede entrar a servir cargo alguno, debido a que esta resulta necesaria para ejercerlo conforme al inciso segundo del artículo 122 de la Constitución Política; y que, además, de acuerdo con el artículo 291 ibidem, no está permitido a los miembros de los concejos municipales desempeñar simultáneamente el cargo de Concejal y cualquier otro en la administración pública, y si lo hicieren perderán su investidura.

Trajo a colación la sentencia de 20 de junio de 2013 (Expediente nro. 2012-00215 (PI), Consejero ponente doctor G.V.A., en la cual se expresó que si la incompatibilidad consiste en la prohibición de ejercer dos actividades o realizar dos roles de manera simultánea (en este caso ocupar en dicha forma dos cargos públicos), y no existe posesión en el cargo de Concejal...

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