Sentencia nº 68001-23-33-000-2016-00019-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727437093

Sentencia nº 68001-23-33-000-2016-00019-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Mayo de 2018

Fecha18 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero p onente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 68001-23-33-000-2016-00019-01 (PI)

Actor: E.R.C.Q.

Demandado: G.G.P.

Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL

Referencia: Aplicación del principio de favorabilidad en el medio de control de pérdida de investidura. Configuración de la caducidad sobreviniente en aplicación forzosa del principio de favorabilidad.

La Sala procede a decidir, luego de que fuera negado el proyecto presentado por el Magistrado ponente, el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 18 de marzo de 2016, mediante la cual decretó la pérdida de investidura presentada contra el señor G.G.P., Concejal del Municipio de Floridablanca -Santander-, elegido para el período constitucional 2004-2007.

1.- Antecedentes

1.1.- La demanda

1.1.1.- El ciudadano E.R.C.Q. solicitó la pérdida de la investidura de G.G.P., Concejal del Municipio de Floridablanca -Santander-, por haber incurrido en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 4º del artículo 48 de la Ley 617de 6 de octubre de 2000, esto es, por indebida destinación de dineros públicos.

1.1.2.- Como sustento de la solicitud, el demandante relata que el señor G.G.P. resultó electo como Concejal del Municipio de Floridablanca -Santander- en las elecciones que se llevaron a cabo el 26 de octubre de 1997, para el periodo constitucional 1998-2000. Siendo Concejal del Municipio de Floridablanca, el demandado aprobó el Acuerdo Municipal Nro. 013 de 2 de marzo de 1998 “Por el cual se determina la asignación mensual que devengará el Alcalde Municipal de Floridablanca” y, además, se dio continuidad a una prima técnica en favor de dicho mandatario municipal establecida por el artículo 3º del Acuerdo Nro. 108 de 1995.

1.1.3.- Afirma que, en las elecciones celebradas el día 29 de octubre de 2000, el señor G.G.P. resultó electo nuevamente como Concejal del Municipio de Floridablanca -Santander-, cargo del cual se posesionó y ejerció hasta culminar su periodo constitucional 2001-2003 y que, en su calidad de concejal municipal, en este periodo, y como integrante de la Comisión Permanente de Presupuesto, aprobó el Acuerdo Municipal Nro. 030 de 29 de julio de 2001 “Por medio del cual se otorga la prima técnica al Alcalde Municipal de Floridablanca”.

1.1.4.- Sostiene que, en las elecciones celebradas el día 26 de octubre de 2003, el señor G.P. también resultó electo Concejal del Municipio de Floridablanca para el periodo constitucional 2004-2007 y, en su calidad de concejal e integrante de la Comisión Permanente de Presupuesto, aprobó el Acuerdo Municipal Nro. 015 de 14 de diciembre de 2004 “Por medio del cual se otorga la prima técnica al Alcalde Municipal de Floridablanca”.

1.1.5.- Destacó que, al aprobar los acuerdos municipales num. 013 de 2 de marzo de 1998, 030 de 29 de junio de 2001 y 015 de 14 de diciembre de 2004, mediante los cuales se crea una prima técnica a favor del Alcalde del Municipio de Floridablanca, el demandado vulnera lo previsto en los artículos 4, 6 y 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política e interpretó erróneamente el artículo 313 numeral 6 ibídem, puesto que los concejales municipales no están autorizados constitucional ni legalmente para crear o asignar primas de gestión o primas técnicas, toda vez que estas tienen como propósito el reconocimiento económico para mantener o atraer al servicio del Estado a los empleados que por sus calidades especiales presten un buen servicio en el desempeño de su función, lo cual no aplica a los alcaldes, pues sus cargos no son de carácter permanente sino de periodo. Agregó que, al aprobar los citados acuerdos, incurrió en un acto ilegal, pues estos actos ordenaron la destinación de dineros públicos a favor de un tercero beneficiado.

1.2.- Contestación de la demanda por parte del concejal demandado

El concejal demandado, mediante apoderado, y dentro de la oportunidad procesal correspondiente, procedió a contestar la demanda de pérdida de investidura, solicitando que se negaran las pretensiones.

1.2.1.- Inicia su defensa, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, argumentando que estas carecen de sustento jurídico y fáctico, comoquiera que los hechos y las pretensiones no tienen en cuenta que los tres acuerdos municipales en los que se aprobaron las primas técnicas al Alcalde Municipal de Floridablanca son actos administrativos, los cuales no han sido objeto de demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa y, por ende, conservan su presunción de legalidad.

1.2.2.- Argumentó que la decisión tomada por el Concejo Municipal de Floridablanca, a través del Acuerdo num. 013 de 2 de marzo de 1998, fue proferida de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 1º del Decreto 2164 de 1991 y en el artículo 184 de la Ley 136 de 1994 y por distintos pronunciamientos del Tribunal Administrativo de Santander, según los cuales, para la fecha del citado Acuerdo, el Concejo Municipal de Floridablanca era competente para reconocer o asignar la prima técnica autorizada para los empleados del orden territorial, y en ningún momento se ha creado el factor salarial denominado prima técnica, pues este fue establecido en el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978, aplicable en principio a los empleados del orden nacional, pero extendido a los empleados del orden territorial por el inciso final del artículo 1º del Decreto 2164 de 1991.

1.2.3.- Manifestó que, los citados argumentos son aplicables también respecto de la expedición del Acuerdo num. 030 de 2001. Si bien el Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el 18 de marzo de 1998, anuló el Decreto 2164 de 1991, dicha anulación recayó sobre su artículo 13 y no sobre la extensión contenida en el inicio final de su artículo 1º.

1.2.4.- Sostuvo que la decisión tomada por el Concejo Municipal de Floridablanca, a través del Acuerdo num. 015 de 14 de diciembre de 2004, estaba amparada legalmente en lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1919 de 2002, a cuyo tenor: “[…] a partir de la vigencia del presente Decreto todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del nivel central y descentralizado de la Rama Ejecutiva de los niveles Departamental, D. y Municipal, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos D.es y Municipales, a las Contralorías territoriales, a las P.D. y Municipales, a las Veedurías, así como el personal administrativo de empleados públicos de las Juntas Administradoras Locales, de las Instituciones de Educación Superior, de las Instituciones de Educación Primaria, Secundaria y media vocacional, gozarán del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional […]”.

1.2.5.- Advirtió que, el citado artículo 1º del Decreto 1919 de 2002 supuso una discusión jurídica en torno a si lo extendido en dicha norma a los empleados del orden territorial había sido únicamente el régimen prestacional de los empleados nacionales o cobijaba tal régimen y el régimen salarial de estos empleados, la cual fue zanjada por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado en sentencia del 27 de septiembre de 2007, en la que extendió a una empleada del orden territorial beneficios recibidos exclusivamente por los empleados del orden nacional, a partir de la inaplicación de la expresión “del orden nacional” contenida en el Decreto 1042 de 1978. En cuanto a la interpretación del Decreto 1919 de 2002, el Consejo de Estado precisó: “[…] esta ha sido la filosofía que inspiró el legislador al expedir el Decreto 1919 de 2002, en tanto que extendió el régimen salarial y prestacional de los empleados nacionales al de los territoriales, cuando textualmente estableció en su artículo 1º que los empleados de los entes territoriales gozarán del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional […]”.

1.2.6.- Agregó que, en la época posterior a la expedición del Decreto 1919 de 2002, el Departamento Administrativo de la Función Pública expidió unas circulares en las que señaló que a los empleados del nivel territorial no se les podía reconocer factores salariales de los reconocidos a los empleados del nivel nacional, en razón a que dicha norma solo extendió a los primeros el régimen prestacional de estos últimos, pero el Consejo de Estado ha extendido los derechos de los empelados nacionales a los territoriales inaplicando la expresión “del orden nacional” contenida en los Decretos 1042 y 1045 de 1978, en aras de proteger el derecho de igualdad señalado en el artículo 13 de la Constitución Política y con fundamento en el artículo 4º ibídem.

1.2.7.- Afirmó que, frente a la solicitud de pérdida de investidura de concejal municipal que ostentó el demandado en el periodo 1998-2000, no puede aplicarse la causal establecida en el numeral 4 del artículo 48 de la Ley 617, por ser esta una norma posterior al Acuerdo Municipal Nro. 013 de 2 de marzo de 1998, la cual no puede ser retroactiva.

1.2.8.- Manifestó que no recuerda el sentido de su voto en relación con la asignación de la prima técnica al alcalde municipal en los periodos 1998-2000 y 2001-2003; frente al periodo 2004-2007, la prueba aportada en la demanda no alcanza a demostrar que el concejal demandado haya aprobado dicho reconocimiento al alcalde “[…] por tratarse de un documento de carácter complejo, circunstancia o característica de complejidad que no permite darle el carácter de plena prueba respecto de los hechos que sustentan la tercera pretensión […]”.

1.2.9.- Finalmente, sostuvo que la presunción de inocencia ampara al demandado máxime si la...

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