Sentencia nº 73001-23-33-000-2018-00071-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 17 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727437141

Sentencia nº 73001-23-33-000-2018-00071-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 17 de Mayo de 2018

Fecha17 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 73001-23-33-000-2018-00071-01 (AC)

Actor: J.A.G.P.

Demandado: JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 1° de marzo de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, que declaró la improcedencia de la acción por no cumplir el requisito de subsidiariedad.

ANTECEDENTES

La petición de amparo

Mediante escrito radicado el 15 de febrero de 2018 en la Oficina Judicial de Ibagué, el señor J.A.G.P., actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, con el objeto de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

Estimó quebrantados sus derechos con ocasión del auto del 6 de diciembre de 2017 que declaró la falta de jurisdicción y competencia, y del auto del 2 de febrero de 2018, con el cual no se repuso dicha decisión y se denegó por improcedente el recurso de apelación, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el actor en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Círculo Social de S. de las Fuerzas Militares.

En concreto, solicitó a esta Corporación:

“PRIMERA: Se me amparen los derechos fundamentales al debido proceso, y acceso a la administración de justicia, así como el precedente judicial, vulnerados en razón del defecto sustantivo en que incurrió el Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué, al proferir el auto de fecha 06 de diciembre de 2017, mediante la (sic) cual declaró la falta de jurisdicción y competencia, decisión ratificada por auto del 2 de febrero de 2018, en el que no repuso la decisión, y negó por improcedente la concesión del recurso de apelación interpuesto contra la primera decisión, dentro del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promovido por el suscrito en contra de LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA, y el CÍRCULO SOCIAL DE SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES, con radicación No. 73001333300720170032900.

SEGUNDA: Se deje sin valor ni efectos jurídicos los autos de fechas 06 de diciembre de 2017, que declaró la falta de jurisdicción y competencia, y del 02 de febrero de 2018, mediante el cual no repuso el auto anterior, y negó por improcedente la concesión del recurso de apelación, proferidos por el Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué, dentro del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promovido por el suscrito, contra LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA, y el CÍRCULO SOCIAL DE SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES, con radicación No. 73001333300720170032900.

TERCERA: Se ordene al Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué, emitir nuevo pronunciamiento de fondo, respecto de la admisión o inadmisión de la demanda formulada por el suscrito, dentro del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promovido contra LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA, y el CÍRCULO SOCIAL DE SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES, con radicación No. 730013333007201700329-00, y se determine que el proceso es de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, en cabeza del precitado juzgado.”

Hechos

El accionante refirió los siguientes hechos, que a juicio de la Sala resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar en el presente asunto:

Mencionó que desde el 2 de mayo de 1994 laboró en la Sede Vacacional “La Palmara” del Círculo Social de S. de las Fuerzas Militares, en virtud del contrato de trabajo que suscribió con la entidad.

Resaltó que desempeñó el cargo de carpintero de forma ininterrumpida por más de 21 años, cargo que posteriormente fue clasificado como “técnico grado I”.

Señaló que el 6 de octubre de 2014 solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación por tiempo continuo de servicios, consagrada en el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990, con inclusión de las asignaciones, primas y subsidios allí estipulados.

Destacó que dicha petición no fue contestada, por lo que operó el silencio administrativo negativo.

Afirmó que promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se le aplicara el régimen prestacional y salarial del personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa y, en consecuencia, se declarara la nulidad del acto administrativo ficto con el cual se denegó el reconocimiento de su pensión.

Indicó que el proceso le correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, bajo el radicado 73001-33-33-007-2017-00329-00.

Manifestó que a través de auto del 6 de diciembre de 2017 se declaró la falta de jurisdicción y de competencia, y se dispuso remitir el proceso a los juzgados laborales del circuito judicial de Ibagué, bajo el argumento de que el asunto lo debía conocer la jurisdicción laboral y no la contenciosa administrativa.

Sostuvo que interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, los cuales fueron resueltos mediante proveído del 2 de febrero de 2018, en el cual se decidió no reponer tal decisión, se denegó por improcedente el recurso de apelación y se ordenó esta vez remitir el expediente a los juzgados civiles del Circuito Judicial de M., ante la inexistencia de juzgados laborales en dicho municipio.

Agregó que la autoridad judicial consideró que ostentaba la calidad de trabajador oficial, porque desarrollaba labores de construcción y mantenimiento de obras públicas.

Sustento de la vulneración

Según la parte actora, a través de las providencias que declararon la falta de jurisdicción y competencia se desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

Alegó que el análisis del juzgado demandado fue apresurado y erróneo, pues su cargo era el de “Técnico Grado I”, mientras que los trabajadores oficiales no tienen una denominación distinta a la de “trabajador oficial”.

Explicó que las labores que desempeñaba en la Sede Vacacional “La Palmara” del Círculo Social de S. de las Fuerzas Militares, no corresponden a ninguna de las enunciadas en el parágrafo 1° del artículo 1° del Decreto 1792 de 2000.

Aseguró que a pesar de haber sido vinculado mediante contrato de trabajo, en realidad ostentaba la calidad de empleado público al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, pues el Círculo de Social de S. de las Fuerzas Militares hace parte de la estructura de dicha cartera y, por ende, pertenece al personal civil no uniformado de la entidad.

Citó los siguientes procesos que, en su concepto, guardan identidad con su caso:

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Radicado 73001233300620160015300. Demandante: L.M.O.T.. Conocimiento a cargo del Tribunal Administrativo del Tolima.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Radicado 73001333300620160014400. Demandante: J.A.C.A.. Conocimiento a cargo del Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué.

Informó que en dichos procesos existe identidad de hechos, pretensiones, fundamentos de derecho, pruebas y e demandadas.

Destacó que allí también se declaró la falta de jurisdicción y competencia a través de autos del 7 de marzo y 28 de abril de 2016, respectivamente.

Agregó que los juzgados civiles del Circuito Judicial de M. propusieron conflictos negativos de competencia, los cuales fueron dirimidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el sentido de asignar el conocimiento de los procesos a la jurisdicción contenciosa administrativa, a través de providencia del 8 de marzo de 2017 dentro del expediente 11001010200020160217300.

Explicó que, como consecuencia de lo anterior, tanto el Tribunal Administrativo del Tolima como el Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué, admitieron las demandas mediante autos del 19 de octubre y 4 de julio de 2017, en su orden.

Resaltó que la Sección Cuarta de esta Corporación, a través de sentencia del 13 de diciembre de 2017, amparó los derechos fundamentales de la señora P.N.M.P. y dejó sin efectos la providencia con la cual el Tribunal Administrativo del Tolima había declarado la falta de jurisdicción y competencia en un caso similar al suyo, y le ordenó acatar el precedente fijado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Agregó que las pretensiones de su demanda deben ser resueltas por la jurisdicción contenciosa administrativa y no por la laboral, pues lo que busca es hacer prevalecer el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades y que se le otorgue la categoría de servidor público, como miembro del personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional.

Precisó que, con base en dicha declaración, pretende que se le conceda la pensión de jubilación por tiempo continuo de servicios, consagrada en el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990.

Adujo que los autos censurados desconocen las normas procesales sobre jurisdicción y competencia, así como los precedentes del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo de Estado, antes citados.

Trámite de la acción de tutela

A través de auto del 16 de febrero de 2018, el Tribunal Administrativo del Tolima admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la juez Séptima Administrativa del Circuito Judicial de Ibagué.

Argumentos de defensa

Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué

La juez ponente de las decisiones censuradas solicitó que se declarara la improcedencia de la acción.

Indicó que previo a resolver sobre la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, requirió al Ministerio de Defensa Nacional y al Círculo de S. de las Fuerzas...

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