Sentencia nº 76001-23-31-000-2012-00091-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727437161

Sentencia nº 76001-23-31-000-2012-00091-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Mayo de 2018

Fecha17 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00091-01(1482-17)

Actor: ÁLVARO NIETO HAMANN

Demandado: UNIVERSIDAD DEL VALLE

Decide la sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 19 de diciembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la Universidad del Valle.

Antecedentes

La demanda

Pretensiones

Álvaro Nieto Hamann, por medio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), demandó la nulidad de la Resolución 2142 del 13 de agosto de 2007, por la cual «se le jubiló con base en los preceptos normativos de la Ley 33 de 1985» y de los Oficios números R-0268 del 2 de marzo y R-1264 del 21 de octubre de 2011 proferidos por la Universidad del Valle, por los cuales se negó la nivelación de la pensión de jubilación conforme al régimen especial de dicho ente universitario y la indexación de la primera mesada pensional, respectivamente.

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la Universidad del Valle a reliquidar su pensión de jubilación en atención a lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, tomando como base el 100 % del promedio correspondiente al salario del último año, más una doceava parte de las primas pagadas en el último año, sin el tope legal de los 20 SMLMV; así como al pago de los perjuicios morales y materiales causados.

Solicitó igualmente, el ajuste de los valores correspondientes derivados de la reliquidación, de acuerdo con el IPC certificado por el DANE.

Como pretensiones subsidiarlas, solicitó que en aplicación de la Ley 33 de 1985 se tome como base de liquidación el promedio de lo devengado durante el último año de servicios incluyendo todos los factores salariales.

Hechos

Los hechos que sustentan las pretensiones pueden resumirse así:

1. Al señor Á.N.H. se le reconoció y autorizó desde el 1 de agosto de 1998 el pago de su pensión mensual vitalicia de jubilación, mediante Resolución 1796 del 25 de noviembre de 1998.

2. El demandante laboró durante 36 años y 8 días para diferentes entidades del Estado.

3. Nació el 30 de septiembre de 1943, y para el 30 de junio de 1995 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993) contaba con 51 años de edad; por lo que para La fecha de su jubilación tenía cumplidos los requisitos del régimen de transición de la mencionada ley, y del artículo 146 ibidem.

4. La Universidad del Valle demandó los actos administrativos que le concedían la pensión a algunos jubilados bajo su régimen especial, encontrándose entre ellos el demandante; y mediante sentencia 339 del 6 de diciembre de 2002 proferida por esta Corporación se declaró la nulidad del acto administrativo que le había reconocido tal prestación.

5. Para la fecha en que se iniciaron las acciones de lesividad, el Consejo de Estado había adoptado una posición de no reconocer el alcance del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 y de la sentencia C-410 de 1997 de la Corte Constitucional.

6. La Universidad del Valle jubiló nuevamente al demandante, ajustando su pensión conforme a la Ley 33 de 1985; no obstante, dicho acto perdió fuerza ejecutoria al superarse la posición jurisprudencial del Consejo de Estado, por lo que debería aplicarse la figura de! decaimiento del actor administrativo.

7. Elevó derecho de petición a la Universidad del Valle, en el que se solicitaba la nivelación de su pensión de conformidad con el régimen especial de la institución; dicha solicitud fue contestada mediante oficio R-0268-2011 del 02 de marzo de 2011, en el que negaba lo solicitado desconociendo la nueva realidad jurídica.

8. Mediante derecho de petición solicitó la indexación de su primera mesada pensional; no obstante, la Universidad contestó a través del Oficio R-1264-2011 del 21 de octubre de 2011, negando lo solicitado.

Disposiciones violadas y concepto de violación

En la demanda se citaron como disposiciones violados los artículos 11, 36, 146, 151, 272, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993; 1 de la Ley 33 de 1985; 13, 48, 53, 58, 243 y 366 de la Constitución Política.

Manifestó que los actos acusados deben ser anulados atendiendo teorías jurídicas, principios constitucionales y derechos fundamentales, tales como el cambio de jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la aplicación del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, cosa juzgada, confianza legítima en el Estado y buena fe, derechos adquiridos, igualdad, protección constitucional al adulto mayor, obligatoriedad para acatar el precedente jurisprudencial, y régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

Refirió que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-410 de 1997 declaró la exequibilidad del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, señalando que las personas que hubieran cumplido con los requisitos para jubilarse bajo los regímenes especiales del orden departamental y municipal, tendrían unos derechos adquiridos que no podían ser menoscabados por una ley posterior a su obtención.

Afirmó que en su caso existen derechos adquiridos desde el momento en que cumplió con los requisitos exigidos en las normas internas y especiales de la Universidad del Valle para obtener su pensión de vejez, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

En cuanto a la cosa juzgada indicó que el acto administrativo demandado por la Universidad del Valle y objeto de pronunciamiento por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no es el mismo que se controvierte en esta demanda.

Expuso que después de proferida la sentencia que declaró nulo el acto administrativo que le reconoció la pensión de jubilación, han sobrevenido unos hechos supremamente relevantes que ponen en evidencia la vulneración de sus derechos adquiridos y que cambian totalmente la perspectiva desde la cual se debe analizar su caso.

Señaló que el régimen anterior a la Ley 100 de 1993, al cual se encontraban afiliados los trabajadores de la Universidad del Valle en materia de pensiones de jubilación, era el de la misma institución, contenido en varios actos administrativos que gozan de presunción de legalidad y, por ello, no se debe aplicar la Ley 33 de 1985.

Contestación de la demanda

La Universidad del Valle se opuso a las pretensiones de la demanda.

Indicó que los actos administrativos demandados corresponden a actos de cumplimiento y mera ejecución de un mandato judicial y, por tal razón, no proceden las pretensiones y condenas solicitadas por la parte actora, ni el pago de los perjuicios reclamados, por cuanto estos no se encuentran ni sumariamente demostrados.

Señaló que a pesar de que el demandante fuera beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a la fecha en que esta entró en vigencia en el nivel departamental no tenía un derecho adquirido sino una simple expectativa respecto a su pensión, pues sólo tenía 51 años, y por no encontrarse definida a la fecha su situación jurídica no alcanzaba a ser convalidada por lo dispuesto en el artículo 146 ibidem.

Manifestó que el régimen especial interno de la Universidad del Valle fue derogado mediante la Resolución 117 del 9 de noviembre de 1987 por el Consejo Superior de la institución.

Expuso que en cumplimiento de la sentencia proferida por esta Corporación, la entidad ajustó la pensión de jubilación del demandante conforme a la Ley 33 de 1985, y dicho fallo hizo tránsito a cosa juzgada, lo que impide reabrir un nuevo debate judicial sobre la misma materia y con idénticas pretensiones.

Propuso las excepciones de cosa juzgada; carencia de control jurisdiccional respecto de los actos de cumplimiento o de ejecución; improcedencia de la acción; carencia del derecho sustancial reclamado; prescripción e innominada.

La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2016, declaró probadas las excepciones de cosa juzgada de ineptitud sustantiva de la demanda propuestas por la Universidad del Valle.

Una vez estudiada la demanda determinó que en el presente concurren los tres elementos que configuran la cosa juzgada, así:

i) Identidad de partes: por cuanto en el proceso 2001-0847 acudieron la Universidad del Valle, en calidad de demandante, y el señor Á.N.H., como demandado. A su vez, en el presente caso actúan las mismas partes, sólo que en esta oportunidad la parte demandante es el señor N.H. y la entidad accionada es la Universidad del Valle.

ii) Identidad de objeto: porque en principio la Universidad del Valle acudió ante la jurisdicción para demandar la Resolución 1796 del 25 de noviembre de 1998, por la cual reconoció la pensión de jubilación al señor N.H. conforme al régimen extralegal que había expedido la institución; y solicitó su reliquidación conforme a los parámetros de ley. En esta oportunidad el demandante pretende que se declare la nulidad de los actos que le negaron la reliquidación de su pensión atendiendo el régimen especial en materia pensional expedido por la Universidad del Valle; o en caso de no proceder, se aplique Ley 33 de 1985.

iii) Identidad de causa: en cuanto lo perseguido en ambos litigios es la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Á.N.H., y en ambos casos las razones que motivaron la interposición de las demandas tienen su fundamento en el régimen especial expedido por la Universidad del Valle en materia de pensiones para sus docentes y demás empleados, contenido en las Resoluciones 260 y 119 de 1976,...

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