Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00885-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 17 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727437281

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00885-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 17 de Mayo de 2018

Fecha17 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00885-00 (AC)

Actor: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA

Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN) , a través de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

ANTECEDENTES

1. Petición de amparo constitucional

Mediante escrito radicado el 22 de marzo de 2018 ante la Secretaría General de esta Corporación, la DIAN, a través de apoderado, interpuso acción de tutela contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, a la confianza legítima, a la seguridad jurídica, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión del fallo del 6 de diciembre de 2017, proferido por la referida autoridad judicial en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 17001-23-33-000-2013-00319-01.

En concreto, solicitó que se efectúen las siguientes declaraciones:

PRIMERO: SÍRVASE H. Magistrado reconocerme personería para actuar como apoderado judicial de la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales , de conformidad con el memorial poder que adjunto a este escrito.

SEGUNDO: SOLICITO se sirva CONCEDER la presente acción de tutela declarando la violación al precedente constitucional y los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, buena fe, confianza legítima, seguridad jurídica y debido proceso en conexidad con el acceso a la administración de justicia previstos en los artículos 13, 83, 29, y 229 de la Constitución Política de Colombia que le asiste a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dentro del proceso No. 2013-00319, por la emisión de la providencia No. 21308 del 06 de diciembre de 2017.

TERCERO: DEJAR SIN EFECTOS la decisión tomada el 6 de diciembre de 2017 en el proceso del proceso (sic) 2013-00319, por la emisión de la providencia No. 21308 con fundamento en las razones expuestas a lo largo de este escrito y en consecuencia niéguense las súplicas de la demanda

La solicitud tuvo como fundamento los siguientes

2. Hechos

El apoderado de la actora i ndicó que la DIAN profirió Requerimiento E special del 28 de abri l de 2011 a la empresa Central L echera de Manizales S.A -CELEMA, en el que propuso modificar la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2008.

Señaló que el 28 de enero de 2012 la DIAN expidió la Liquidación Oficial de revisión 102412012000007.

Sostuvo que contra la referida liquidación, la Central Lechera de Manizales S.A -CELEMA interpuso recurso de reconsideración el día 22 de marzo de 2012, el cual fue resuelto a través de la Resolución 900.092 del 25 de febrero de 2013. Destacó que el acto en mención se notificó de la siguiente manera:

Fecha del recurso

Citación para notificar

Fin término para concurrir

Fecha de publicación - fijación del edicto

Fecha

25 de febrero de 2013

25 de febrero de 2015 (sic)

08 de marzo de 2013

11 de marzo de 2013 al 22 de marzo de 2013”

Señaló que la Central Lechera de Manizales S.A -CELEMA presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que solicitó la anulación de la Resolución 900.092 del 25 de febrero de 2013, que resolvi ó el recurso de reconsideración.

Sostuvo que el Tribunal Administrativo de Caldas accedió a las pretensiones, al considerar que la notificación del acto que resuelve el recurso de reconsideración debe efectuarse mediante el envío de la citación para notificación personal, y que el interesado tiene diez días siguientes a la fecha de introducción al correo de dicho aviso para comparecer y, si superado tal lapso no se puede efectuar la notificación personal, se debe fijar edicto por el mismo término, el cual, una vez vencido, se entenderá surtida la notificación, todo ello dentro del año con el que cuenta la administración tributaria para pronunciarse sobre el recurso en menci ón y notificarlo en debida forma.

Agregó que, con base en esta interpretación, el Tribunal de primera instancia consideró que la DIAN perdió competencia por el factor temporal para expedir el acto que resolvió el recurso de reconsideración, toda vez que transcurrió más del año con el que contaba para pronunciarse y notificar el acto en menci ón, lo que configuró el silencio administrativo positivo.

Señaló que la DIAN apeló esta decisión, con sustento en que la notificación correspondiente se produjo conforme lo dispone el artículo 565 del Estatuto Tributario , esto es, mediante envío por correo del aviso de citación y, posteriormente, por fijación de edicto.

Advirtió que la Sección Cuarta del Consejo de Estado confirmó el proveído apelado, al considerar que los diez días de que trata el artículo 565 del Estatuto Tributario para la notificación personal deben contarse a partir del día hábil siguiente a la introducción en el correo del aviso de citación , no a partir de ese mismo día como lo hizo la DIAN y, en consecuencia, el cómputo correcto arrojó como resultado que el acto se notificó por fuera del año con el que contaba la administración tributaria para resolver el r e curso de reconsideración .

3. Sustento de la vulneración

Advirtió que la providencia bajo cuestionamiento adolece de defecto sustantivo por desconocimiento del precedente constitucional, toda vez que la autoridad judicial demandada se apartó de la sentencia C-929 de 2005 de la Corte Constitucional.

Frente al punto, s ostuvo que en la sentencia bajo cita la Corte Constitucional declaró ajustada a la Carta la expresión “de la fecha de introducción al correo” contenida en el artículo 565 del Estatuto Tributario.

Luego de citar parte del texto de la providencia en mención, a greg ó que, desde la óptica de la Corte Constitucional, la fecha en que se inicia el conteo de los diez días para comparecer a notificarse personalmente de la resolución que resuelve el recurso de reconsideración, es la de la introducción en el correo del aviso de citación para notificación personal.

Explicó que , por lo tanto, dado que el artículo 565 del Estatuto Tributario establece que “Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación.” , y que la Corte Constitucional consideró ajustada a la Carta esta disposición, tal y como está prevista, la notificación del recurso de reconsideración con publicación del edi c to a los diez días, contados desde la fecha de la introducción al correo , se encuentra ajustada a la ley y la Carta Política.

Advirtió que en el caso concreto la DIAN profirió la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración el 25 de febrero de 2013, y ese mismo día introdujo al correo la citación, por lo que es esta la fecha desde la cual debe contarse el término para la fijación del edicto.

Añadió que, de este modo, el término que tenía el interesado para comparecer venció el 8 de marzo de 2013, por lo que la publicación del edicto correspondiente se realizó entre el 11 y el 22 de marzo de 2013, esto es, dentro del año que tenía la administración tributaria para resolver y notificar el recurso de reconsideración.

Advirtió que en la providencia bajo cuestionamiento se interpretó de manera errónea e irrazonable la norma, ya que su texto literalmente prevé que el término para comparecer a la notificación personal es de diez días, los cuales se cuentan desde la fecha en que se introdujo la citación en el correo.

Precisó que, por lo tanto, al Consejo de Estado no le correspondía interpretar la norma de que se trata, ya que la misma no contiene puntos oscuros ni conceptos técnicos que requieran pronunciamientos de expertos que acrediten el sentido de la norma.

Resaltó que de acuerdo con el artículo 27 del Código Civil, cuando el sentido de la ley es claro, como es el caso del artículo 565 del Estatuto Tributario, debe atenderse su tenor literal.

Reiteró que , según el texto del artículo 565 del Estatuto Tributario, para el conteo de los diez días para esperar la comparecencia del contribuyente, se parte de la fecha de introducción al correo, y es este el primer día de los diez que establece la norma, evento en el cual, si el interesado no comparece, se fija el edicto respectivo.

Señaló que , por lo tanto, la interpret ación del Consejo de Estado, según la cual los diez días se cuentan desde el día siguiente a la introducción de la citación en el correo, es incorrecta.

Sostuvo que la autoridad judicial demandada desconoció la doctrina probable que construyó la Sección Cuarta del Consejo de Estado en las siguientes providencias:

- Sentencia del 5 de octubre de 2016. Expediente 76001-23-31-000-2010-00127-01 (21051), con ponencia de la doctora M.B. de Valencia.

- Sentencia del 13 de junio de 2017. Expediente 68001-23-33-000-2013-00451-01 (21188), con ponencia del doctor M.C.G..

- Sentencia del 3 de marzo de 2011. Expediente:...

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