Sentencia nº 25000-23-42-000-2017-06175-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 17 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727437421

Sentencia nº 25000-23-42-000-2017-06175-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 17 de Mayo de 2018

Fecha17 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-42-000-2017-06175-01(AC)

Actor: J.Q.S.

Demandado: JUZGADO CINCUENTA Y UNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ

Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de 19 de enero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “A”, que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada por el ciudadano J.Q. nez en contra del Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda.

I. ANTECEDENTES

Pretensiones

El señor J.Q.S., a través de apoderado, ejerció acción de tutela contra el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.

La parte accionante solicitó que se revoquen las providencias judiciales tuteladas y en su lugar ordene al JUZGADO CINCUENTA Y UNO (51) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ volver a proferir auto que señala fecha y hora para realizar la audiencia inicial y lo notifique a las partes conforme a derecho (…)

PROVIDENCIAS JUDICIALES OBJETO DE LA TUTELA :

Auto de Sustanciación 369 de 27 de febrero de 2017

Decisión: Citar a los sujetos procesales el día 16 de marzo de 2017 a las 9:00 AM para llevar a cabo audiencia inicial (Se resalta que no se citó en debida forma por los medios electrónicos que indica la ley procesal).

Sentencia 083 de 16 de marzo de 2017

Decisión: Negar las pretensiones de la demanda.

Auto Interlocutorio 674 de 13 de junio de 2017

Decisión: Negar la nulidad propuesta por el apoderado de la parte actora contra el auto del 27 de febrero de 2017.

Auto Interlocutorio 902 del 18 de julio de 2017

Decisión: No reponer el auto de fecha 13 de junio de 2017.

Declarar improcedente el recurso de apelación . (…)

Hechos

De la demanda de tutela se indican como hechos relevantes, los siguientes:

El accionante manifestó que radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL, en la que solicitó el reconocimiento y pago del reajuste de la asignación de retiro debido a que no se realizó el incremento de la partida computable con la prima de actividad sobre el sueldo básico.

Indicó que en el escrito de la demanda, en el acápite denominado “DESIGNACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS REPRESENTANTES - NOTIFICACIONES”, indicó claramente lo siguiente: “Acepto expresamente las notificaciones de providencias judiciales, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del C.P.A.C.A., a partir de la admisión de la demanda, a través de medios electrónicos, al e-mail nva@ninovasquezabogados.com.

Expresó que el 27 de febrero de 2017 el juzgado demandado fijó fecha para audiencia inicial, la cual quedó programada para el 16 de marzo del mismo año a las 9:00 de la mañana. Sin embargo, esa decisión no se le notificó por correo electrónico, lo que le impidió asistir a la audiencia en que se dictó sentencia de primera instancia.

Por lo anterior, el 18 de mayo de 2017 solicitó la nulidad de la primera decisión citada, pero esta fue denegada mediante auto de 13 de junio del mismo año, contra el cual, a su vez, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. El primero no repuso la providencia, mientras que el segundo fue declarado improcedente a través de auto de 18 de julio de 2017.

Precisó que ante dicha negativa, el 25 de julio de 2017 interpuso recurso de reposición y en subsidio queja contra el auto que declaró improcedente la apelación. A pesar de lo anterior, a través de auto de 30 de agosto de 2017 el Juzgado accionado decidió no reponer y ordenó dar trámite al recurso de queja, que se encuentra en curso en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda.

Argumentos de la tutela

El actor argumentó que la omisión en la notificación del auto que fijó fecha para audiencia inicial por correo electrónico desconoció los mandatos previstos en los artículos 201 y 205 del CPACA., y vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, pues aunque explícitamente informó al Juzgado demandado su deseo de conocer las actuaciones judiciales a través de correo electrónico, dicha manifestación fue ignorada, lo que le impidió conocer las decisiones proferidas dentro del trámite de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Expresó que se presentó un defecto procedimental absoluto debido a que, con posterioridad al auto que convocó a audiencia inicial -el cual fue indebidamente notificado- se profirieron varias providencias, yerro que le impidió ejercer su derecho de defensa en el momento procesal pertinente.

4 . Intervenciones

4 .1. Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito De Bogotá D.C.

El J.N.M.P. solicitó declarar improcedente la tutela interpuesta, por las siguientes razones:

Expresó que dentro del trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el actor contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL, se profirió el auto de 27 de febrero de 2017, mediante el cual se fijó fecha para audiencia inicial, acto que fue notificado a través de estado electrónico el día 28 del mismo mes y año, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 del C.P.A.C.A. Agregó que el referido acto fue publicado en cartelera y que copia del mismo permaneció en la carpeta del despacho.

Precisó, además, que la omisión del envío del correo electrónico no es suficiente para invalidar la notificación por estado, más aún, cuando los estados se encuentran a disposición de las partes en la página web de la Rama Judicial.

Señaló que el apoderado de la parte demandada asistió a la audiencia inicial de 16 de marzo de 2017, lo que evidencia que la notificación por estado del auto de 27 de febrero de 2017 cumplió su finalidad.

Expresó que dentro del proceso 2016-00523-00 no se han resuelto los recursos dispuestos por el legislador, toda vez que se encuentra pendiente de resolver el recurso de queja interpuesto por el accionante.

4 .2. Caja de Retiro de las Fuerzas militares - CREMIL

El apoderado de la mencionada entidad solicitó amparar los derechos fundamentales del accionante, revocar las providencias judiciales cuestionadas y, en su lugar, ordenar al juzgado demandado proferir una nueva decisión en la que fije fecha y hora para realizar la audiencia inicial, acto que debe ser notificado a las partes de conformidad con la ley.

Precisó que esa entidad carece de legitimación en la causa por pasiva y que no ha vulnerado los derechos del actor.

5 . Providencia impugnada

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “A”, en sentencia de 19 de enero de 2018, declaró improcedente la tutela formulada al considerar que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial.

Indicó que una vez verificadas las actuaciones procesales surtidas dentro del trámite de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, se pudo establecer que dentro de esta no se han agotado la totalidad de los medios de defensa existentes, debido a que mediante auto de 30 de agosto de 2017 se ordenó dar trámite al recurso de queja formulado por el accionante, sobre el cual, a la fecha, no existe pronunciamiento.

Señaló que no se acreditaron los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, debido a que el proceso ordinario formulado por el actor no ha concluido. Que, en consecuencia, el juez de tutela no puede arrogarse las funciones asignadas al juez ordinario ni está llamado a obstaculizar el ejercicio de sus funciones o modificar sus providencias.

6 . Impugnación

El accionante expresó que la totalidad de los medios ordinarios se encuentran agotados, pues aunque interpuso recurso de queja contra el auto de 18 de julio de 2017, lo que se pretende es discutir la procedencia del recurso de apelación formulado contra el auto de 13 de junio de 2017, que negó la solicitud de nulidad. No obstante, no se estudiará el fondo del asunto ni la violación de sus derechos fundamentales, pues esa no es su finalidad.

Indicó que “(…) el fallo de primera instancia no tuvo en cuenta que el artículo 243 del C.P.A.C.A. establece que es apelable el auto que decreta las nulidades procesales, pero no relaciona el auto que niega una nulidad procesal, en este sentido, el recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 674 de 13 de junio de 2017 que negó la nulidad procesal no es procedente, y en consecuencia el recurso de queja tampoco estaría llamado a prosperar (…)”.

II CONSIDERACIONES DE LA SALA

Acción de tutela contra providencias judiciales

En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad.

Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional.

En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 2012, exp 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial. Y, en sentencia de unificación del 5 de...

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