Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01498-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 17 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727437597

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01498-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 17 de Mayo de 2018

Fecha17 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01498-01 (AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECI AL DE SERVICIOS PÚBLICOS - UAESP

Demandado: CONSEJO DE ESTAD O, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C

OBJETO DE LA DECISION

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora, en contra de la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, adoptada el 14 de diciembre de 2017, mediante la cual negó el amparo solicitado por la UAESP.

ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

1.1 Por medio de escrito radicado el 12 de junio de 2017, en la Secretaría General de esta Corporación, la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos - UAESP, actuando a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela en contra de la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con el fin de obtener la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.

1.2 Las citadas garantías las consideró vulneradas por la autoridad judicial accionada, al proferir la sentencia del 31 de octubre de 2016 mediante la cual se declaró infundado el recurso de anulación radicado con el número 11001-03-26-000-2016-00099-00 (57.422), promovido contra el laudo arbitral del 30 de marzo de 2016 y la providencia del 12 de diciembre de 2016, por medio de la cual se accedió de manera parcial a la solicitud de adición y corrección del citado fallo, en lo que hace relación con la condena en costas.

1.3 A título de amparo constitucional, solicitó:

“1. Tutelar los derechos al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y los que resulten demostrados a lo largo de ese trámite.

2. Dejar sin efecto la sentencia del 31 de octubre de 2016 y el auto que resolvió las solicitudes de aclaración, corrección y complementación del 13 (sic) de diciembre de 2016, proferida por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

3. Declarar la procedencia del recurso extraordinario de anulación formulado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS en el entendido de declarar la anulación parcial del laudo arbitral del 30 de marzo de 2016, en lo que respecta la (sic) anulación del numeral primero de manera parcial y noveno de la parte resolutiva del mencionado laudo, por haberse pronunciado sobre la legalidad del acto administrativo en cuanto al ejercicio de reversión sin que ello fuese posible.

4. En caso de encontrar una forma efectiva de proteger los derechos fundamentales invocados, se solicita que se resuelva de la manera más eficaz el amparo de los derechos vulnerados. Lo anterior considerando la naturaleza de la acción de tutela, en cuanto a las facultades ultra y extra petita del juez constitucional.

5. Como subsidiaria de la pretensión 3, se solicita que en caso de dejarse sin efecto la sentencia se ordene a la Sección Tercera a rectificar su decisión declarando la procedencia del recurso extraordinario de anulación.”

2. Hechos probados y/o admitidos

La Sala advierte como relevantes para la decisión que se adopta en la presente providencia los siguientes hechos probados, ello de conformidad con los documentos aportados al expediente:

2.1. El 15 de julio de 2003 la UAESP celebró contrato de concesión No. 053 de 2003 con la sociedad Consorcio Aseo Capital S.A. E.S.P., en el que se dispuso, como objeto contractual lo siguiente:

“Por el presente contrato y de conformidad con la Resolución Nº 096 de junio 13 de 2003 de la UAESP, el concesionario asume por cuenta y riesgo y bajo el concepto de `Área Limpia', amparado por exclusividad de que tratan los artículos 9º de la Ley 632 de 2000 y 3º del Decreto Nº 235 de 2 de noviembre de 2002, dentro de las áreas de servicio exclusivo -ASE- Nº 3 y 4, que incluye en su orden las localidades de ASE Nº 3: Chapinero, Barrios Unidos, Teusaquillo, Santafé (sic), Candelaria y Mártires; ASE Nº 4: P.A., Tunjuelito y Ciudad Bolívar, y cuyos límites se detallan en el anexo Nº 1 del Pliego de Condiciones, los componentes y actividades del servicio de aseo que se señalan a continuación”.

Dentro de las actividades reseñadas en el mencionado contrato, se encontraban las de recolección y transporte hasta el lugar de tratamiento o de disposición final, de los residuos generados por usuarios residenciales y pequeños productores y de los ordinarios producidos por grandes generadores; el barrido y limpieza integral de las vías, áreas y elementos del amoblamiento urbano público; la recolección y transporte de los residuos generados por dichas actividades; el corte de césped y a la recolección y transporte de los residuos generados por dicha actividad en todas las áreas verdes públicas del Distrito Capital ubicadas en separadores viales, vías de tránsito automotor, peatonales y ciclo rutas, glorietas, andenes que no estén a cargo de moradores, propietarios o administradores de predios del frente, parques públicos, zonas de protección ambiental y de espacio público, en las zonas de Chapinero, Barrios Unidos, Teusaquillo, S.F., Candelaria y Mártires, P.A., Tunjuelito y Ciudad Bolívar.

2.2. El contrato se celebró por un término inicial de 7 años, contados a partir del 15 de septiembre de 2003. Sin embargo, el mismo fue objeto de prórroga, inicialmente por 9 meses y finalmente hasta el 15 de septiembre de 2011.

Igualmente, se plasmó una cláusula compromisoria, que establecía lo siguiente:

“CLÁUSULA 41. CLÁUSULA COMPROMISORIA. Las diferencias que surjan entre las partes como consecuencia de la celebración, ejecución, desarrollo, terminación y liquidación del presente contrato, que no puedan ser resueltas directamente entre ellas o mediante los instrumentos de solución de que trata la cláusula anterior, se someterán a la decisión de un Tribunal de arbitramento conformado por tres (3) árbitros colombianos. Los árbitros serán designados de común acuerdo por las partes, y a falta de acuerdo por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. El Tribunal decidirá en derecho y funcionará en el Distrito Capital.

En las controversias de menor cuantía solo habrá un árbitro. Se entenderá por tales, aquellas cuyo monto sea igual o inferior a cuarenta (40) SMLM.

La designación, requerimiento, constitución, funcionamiento y los demás aspectos del Tribunal se regirán por las disposiciones legales vigentes sobre la materia en la fecha que el Tribunal se convoque”.

2.3. Mediante la Resolución No. 220 del 31 de mayo de 2013, luego de haber presentado las actas de liquidación bilateral del contrato, sin que se hubiera llegado a un acuerdo al respecto, y luego de cumplirse el término fijado para el efecto, la -UAESP- ordenó la liquidación unilateral del contrato de concesión No. 053 de 2003.

2.4. El 17 de marzo de 2014 y en atención a las controversias suscitadas entre las partes con ocasión de la liquidación del contrato de concesión No. 053 suscrito entre éstas el 15 de julio de 2003 el Consorcio Aseo Capital S.A. E.S.P. instauró demanda arbitral, en la cual solicitó, entre otras cosas, se declarara la nulidad de las Resoluciones Nos. 220 del 31 de mayo, la No. 533 del 15 de octubre y la No. 532 del 15 de octubre de 2013, mediante las cuales, respectivamente, se liquidó unilateralmente el contrato de concesión No. 053 de 2003, se resolvió el correspondiente recurso de reposición y se definió la coadyuvancia presentada por la Aseguradora Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. al recurso interpuesto por el Consorcio Aseo Capital S.A. E.S.P.

A título de restablecimiento del derecho, pidió el reintegro de las sumas que hubiere cancelado o que llegare a cancelar con ocasión de las referidas Resoluciones, debidamente actualizadas, más los intereses causados.

2.5. Los Árbitros fueron designados el 28 de abril de 2014 y, una vez instalado el Tribunal, se admitió la demanda por auto dictado en audiencia del 16 de junio de 2014.

2.6. El Tribunal de Arbitramento antes referido profirió laudo arbitral el 30 de marzo de 2016, en el que declaró como no probada la excepción que la UAESP denominó falta de competencia de la justicia arbitral para abordar la presente controversia”.

Por otra parte, declaró como probada la excepción que se denominó “falta de legitimación en la causa por pasiva para demandar la nulidad de la Resolución No. 532 de 2013, que resolvió la `coadyuvancia' que presentó Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. al recurso de reposición presentado por Aseo Capital S.A.”, por lo que se inhibió para pronunciarse sobre la pretensión 3ª principal, esto es, la declaratoria de nulidad del acto por medio del cual se resolvió la coadyuvancia presentada por la Aseguradora Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. al recurso interpuesto por el Consorcio Aseo Capital S.A. E.S.P.

Declaró de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa del Distrito Capital de Bogotá y como no prósperas las excepciones que la UAESP denominó “Legalidad de los actos administrativos demandados”; `La reversión de vehículos afectos a la prestación del servicio es una obligación inherente al contrato de concesión No. 53 de 2003'; `La concesión otorgada a Aseo Capital amortizaba la inversión en vehículos con recursos provenientes de la tarifa”; “Existencia de actividades pendientes por cumplir en los términos de la cláusula 17 del contrato de concesión No. 53 de 2003”.

Por otro lado, declaró como prósperas las excepciones que la convocada denominó “Ausencia del derecho a obtener reconocimiento económico adicional al previsto en el contrato de concesión por la ruta de recolección selectiva”; `Ausencia del derecho a obtener reconocimiento económico adicional al previsto en el contrato de concesión por corte de césped...

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