Sentencia nº 15001-23-31-000-2006-01363-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 17 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727437701

Sentencia nº 15001-23-31-000-2006-01363-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 17 de Mayo de 2018

Fecha17 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C.; diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 15001-23-31-000-2006-01363-01

Actor: R.L.G., L.G.D.L., M.L.L. DE HIGUERA, M.L.L.G., M.R.L.G.Y.E.L.G.

Demandado: MUNICIPIO DE DUITAMA - BOYACÁ

Referencia : Acción especial contencioso administrativa artículo 71 Ley 388 de 19 97 - Fallo de Segunda instancia

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante contra la sentencia del 30 de marzo de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La demanda

Pretensiones

Los señores R.L.G., L.G. de L., M.L.L. de Higuera, M.L.L.G., M.R.L.G. y E.L.G., por conducto de apoderado presentaron demanda en ejercicio de la acción especial contencioso-administrativa, establecida en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997 contra la Resolución 1101 de 27 de diciembre de 2005 “Por medio de la cual se expropia un inmueble” expedida por el Alcalde Municipal de Duitama - Boyacá.

Para el efecto, formuló las siguientes pretensiones:

“Primera: Declarar la nulidad parcial de la Resolución No 1101 del 27 de diciembre de 2005, proferida por el señor Alcalde Municipal de Duitama, mediante la cual se dispuso la expropiación por vía administrativa del inmueble propiedad de R.L.G., L.G.D.L., M.L.L. DE HIGUERA, M.L.L.G., M.R.L.G.Y.E.L.G. y sobre el cual la señora L.G.D.L., tiene constituido a su favor un derecho real de usufructo, ubicado en la vereda de San Lorenzo Arriba del Municipio de Duitama, identificado con matricula inmobiliaria No 075-37611 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama, con una extensión aproximada de dos hectáreas, cuyos linderos se describirán en el hecho de primero de esta demanda y se dispuso el reconocimiento de la suma de OCHENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS ($84.305.332.), como pago del precio indemnizatorio del inmueble expropiado, suma que resulta totalmente irrisoria frente al valor comercial del predio y a ello va dirigida esta pretensión, esto es, a que se deje sin efectos legales el precio establecido en el procedimiento de expropiación por vía administrativa, cuyo reconocimiento se dispuso en el artículo segundo de la resolución impugnada.

Segunda: Que como consecuencia de la nulidad parcial solicitada (sic) y a título de restablecimiento del derecho se condene al MUNICIPIO DE DUITAMA, a cancelar la totalidad del precio real del inmueble expropiado de conformidad con el avalúo que se realice dentro de este proceso, disponiendo para el efecto que se complete el valor del inmueble descontando lo reconocida (sic) en la resolución impugnada y recibido por los demandantes.

Tercera: Que se condene al municipio de Duitama a pagar a favor de los demandantes los perjuicios e (sic) orden material causados con la decisión administrativa, específicamente los correspondientes al lucro cesante y al daño emergente sufridos por aquellos y cuyos costos tuvieron que cubrir para restablecer su situación a la que tenían antes de la expropiación.

Cuarta: Que las sumas que resulten de la liquidación de la condena sean actualizadas o indexadas de acuerdo con la fórmula adoptada por la jurisdicción contencioso-administrativa, para garantizar la pérdida del valor adquisitivo del dinero […]”.

1.2. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

R.L.G., L.G. de L., M.L.L. de Higuera, M.L.L.G., M.R.L.G. y E.L.G., ostentaban la condición de propietarios del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria nro. 07437611 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama.

El inmueble propiedad de los demandantes, se encontraba ubicado en zona rural del municipio de Duitama, específicamente en la Vereda de San Lorenzo de abajo, y contaba con una extensión aproximada de 3 fanegadas.

Mediante Resolución nro 083 de 15 de febrero de 2005, el Alcalde Municipal de Duitama, declaró la utilidad pública del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria nro. 07437611 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama, cuya finalidad sería la construcción del parador de carga del municipio de Duitama.

Por medio de oficio del 21 de febrero de 2005, el Alcalde de Duitama ofertó a los demandantes la suma setenta y cuatro millones cuatrocientos sesenta y cinco mil trescientos treinta y dos pesos ($74.465.332), valor que fundamentó en avaluó efectuado por el Instituto Geográfico A.C..

Mediante Resolución nro. 697 del 23 de septiembre de 2005, el Alcalde Municipal de Duitama, dispuso que el procedimiento para adquirir el inmueble, identificado con la matrícula inmobiliaria nro. 07437611 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama, sería el de expropiación por vía administrativa, dado el carácter de urgente de la compra del mismo. En dicho acto se definió como valor a cancelar el de OCHENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS ($84.305.332.), y se otorgó el plazo de treinta (30) días para lograr un acuerdo formal con los propietarios del inmueble, vencidos los cuales se procedería a expedir el acto expropiatorio.

Por medio de la Resolución 1101 de 27 de diciembre de 2005, el Alcalde Municipal de Duitama, decretó la expropiación por vía administrativa del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria nro. 07437611 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama, ordenando el pago a sus propietarios de un valor OCHENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS ($84.305.332.).

1.3. Normas violadas y concepto de violación

La parte actora presentó como normas violadas los artículos 1,2, y 58 de la Constitución Política, así como la Ley 388 de 1997.

Adujo que el acto demandado desconoce los mandatos constitucionales, que implican que el Estado debe cuidar a toda persona en sus bienes, ya que en un procedimiento irregular se le desconoció a los propietarios del inmueble expropiado sus derechos a la propiedad.

Indicó que en el trámite del procedimiento que culminó con la expropiación del inmueble, los propietarios controvirtieron el precio de la oferta de compra, no obstante, no fueron oídos por la administración, lo que vulnera flagrantemente el debido proceso.

Precisó que la decisión de la administración de expropiar por vía administrativa, resulta contraría al artículo 58 de la Ley 388 de 1997, ya que el proyecto de construcción del terminal de carga, no se encuentra dentro de ninguna de las actividades para las que resulta procedente la adquisición de urgencia establecida en la norma legal.

Señaló que en el caso concreto no existen verdaderos motivos de urgencia manifiesta, que permitan la expropiación administrativa del inmueble de su propiedad, lo anterior ya que no solo el proyecto que se iba a desarrollar no se encuadra dentro de los supuestos del artículo 63 de la Ley 388 de 1997, sino que además el bien sí era explotado para agricultura y ganadería, por lo que no podía considerarse que no cumpliese una función social.

Planteó que en la determinación del precio de indemnización se incurrió en falencias, pues no tuvo en cuenta el valor comercial del inmueble, así como tampoco el lucro cesante y el daño emergente, que hacen parte de la indemnización integral a la que tiene derecho el propietario de un bien expropiado.

Actuaciones procesales relevantes

2.1. Auto admisorio de la demanda

En auto del 20 de septiembre de 2006, se admitió la demanda, ordenando para el efecto: (i) Notificar personalmente al Municipio de Duitama (ii) una vez efectuada la notificación, fijar en lista el asunto, para que la parte accionada pudiese ejercer su derecho de defensa.

Contestación de la demanda

El Municipio de Duitama (Boyacá), por conducto de apoderado, contestó la demanda, en escrito radicado el 20 de septiembre de 2010, en el que manifestó su oposición a cada una de las pretensiones elevadas por la parte demandante.

Se pronunció frente a los argumentos de la demanda, controvirtiendo los mismos de la siguiente manera:

En relación con las alegaciones respecto del precio fijado para el inmueble, manifestó que dentro del trámite de expropiación los demandantes debieron haber objetado el avalúo realizado por el A.C., por lo que al no haberse realizado dicha solicitud el valor fijado quedo en firme.

Señaló que el avalúo usado en el procedimiento de expropiación cumplió con todos los requisitos legales exigidos para su validez, e igualmente fijo el precio comercial del predio objeto del mismo.

Indicó que de conformidad con el artículo 3º del Decreto 1420 de 1998, el Instituto Geográfico A.C., es la entidad autorizada para la práctica de los avalúos que sirven de fundamento a los trámites de expropiación por vía administrativa.

Precisó que no es cierto que los demandantes hubiesen solicitado la revisión del precio en el trámite administrativo, esto ya que la única actuación fue la interposición del recurso de reposición por la Señora Marta Lucía L.G., la cual fue resuelta en el sentido de que no era procedente por ser extemporánea.

Además a los anteriores planteamientos, propuso la excepción de falta de integración del acto demandado, pues considera que debieron demandarse el Acuerdo Municipal que declaro motivos de utilidad pública para el proyecto de construcción del parador de carga, así como la resolución por medio de la cual se determinó que la expropiación por motivos de urgencia debía ser realizada por vía administrativa.

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