Auto nº 11001-03-24-000-2017-00390-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 16 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727437737

Auto nº 11001-03-24-000-2017-00390-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 16 de Mayo de 2018

Fecha16 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00390-00

Actor: J.A.G. GALLEGO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL

Referencia: Medio de control de Nulidad

El Despacho decide la solicitud de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones nros. 00964 de 30 de abril de 2015 y 02515 de 30 de agosto de 2016, expedidas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL.

I-. ANTECEDENTES

La demanda

El señor J.A.G.G., en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presenta demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional, de las Resoluciones nros. 00964 de 30 de abril de 2015 “por medio de la cual se declara de utilidad pública e interés social el proyecto de construcción de la segunda pista para atender la demanda del crecimiento proyectado en el Aeropuerto J.M.C. de Rionegro” y 02515 de 30 de agosto de 2016 por medio de la cual se modifica la Resolución 0964 del 30 de abril de 2015”.

II-. LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL

El demandante solicita la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados, bajo los argumentos que se sintetizan a continuación:

1. La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en adelante UAEAC, mediante la Resolución nro. 00964 de 2015, declaró la utilidad pública e interés social del proyecto de construcción de la segunda pista de aterrizaje, tendiente a atender la demanda del crecimiento de pasajeros proyectado en el Aeropuerto Público Internacional “J.M.C.” que funciona en el Municipio de Rionegro (Antioquia) y presta sus servicios a ese Departamento y su área de influencia.

2. Que mediante la Resolución 02515 de 2016 la UAEAC resolvió modificar el artículo 1º de la mencionada Resolución en el sentido de definir las nuevas coordenadas del polígono de reserva del proyecto de construcción de la segunda pista del Aeropuerto de conformidad con la normativa vigente.

3. Adujo el demandante, que a través de la expedición de los anteriores actos administrativos la UAEAC está vulnerando normas de mayor jerarquía y que, por ende, carece de competencia para expedir ese tipo de actos, razón por la cual solicita la nulidad de esas resoluciones y además que se conceda la medida cautelar de suspensión provisional de las mismas.

4. Concretamente, el actor señala que los actos demandados vulneran los artículos y de la Constitución Política, los cuales se refieren al principio de legalidad y además aduce que vulneran el artículo 137 del CPACA; asimismo, advierte que la entidad encargada de realizar mejoras en la infraestructura aeroportuaria es la ANI y no la UAEAC, de conformidad con lo regulado en el Decreto 4165 de 2011.

III.- TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

La UAEAC, en escrito visible a folios 14 y siguientes del cuaderno de medida cautelar, se opuso al decreto de la misma, por las razones que se enuncian a continuación:

1. Que la medida cautelar debe surgir del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, situación concreta que de acuerdo con el escrito radicado por el demandante, no se presenta en este caso.

Frente a la falta de competencia argüida en las pretensiones de la demanda, la UAEAC señaló la naturaleza jurídica de la entidad; mencionó que tanto la organización administrativa y representación jurídica de la misma se encuentra regulada en normas como la Ley 105 de 1993 y el Decreto 260 de 2004 modificado por el Decreto 823 de 2017, que la facultan para emitir decisiones administrativas relacionadas con el mejoramiento y adecuación de infraestructura aeroportuaria.

Aduce la demandada que el Decreto 260 modificado por el Decreto 823 redefinió el objetivo, competencias y la estructura de la UAEAC. Por lo tanto, esa misma entidad en su proceso de desarrollo institucional reorganizó sus políticas institucionales para garantizar un progreso seguro y ordenado de la Entidad, proceso en el cual se incluyó la modernización y organización de la infraestructura aeroportuaria, partiendo del hecho de que, para que las aeronaves puedan operar en el espacio aéreo, necesitan de pistas terrestres para poder accionar su capacidad de vuelo en espacio aéreo, de modo que las funciones y obligaciones que se encuentran en cabeza de la UAEAC no solamente competen en espacio aéreo, ya que como se menciona en algunos apartes normativos traídos a consideración con la contestación de la demanda, son obligaciones de esta entidad la implementación y adecuación de infraestructura en materia aeroportuaria. Destaca algunas funciones relacionadas con las obligaciones de UAEAC, así:

La regulación, el control y la vigilancia integral de la aviación civil en todos sus componentes (aeronaves, navegación, transporte e infraestructura).

La administración del uso del espacio aéreo colombiano por parte de la aviación civil, la infraestructura aeroportuaria y aeronáutica y la coordinación de sus relaciones con la aviación del Estado.

La prestación de servicios aeroportuarios y apoyo a la navegación aérea.

El ejercicio de control y vigilancia de la seguridad operacional en el sector aeroespacial.

Definido el grado y alcance de la competencia que tiene la UAEAC, respecto a la adecuación de infraestructura aeroportuaria y aeronáutica, expuso en su contestación la situación y posición que tiene la ANI como entidad responsable frente a temas de organización, desarrollo e implementación de infraestructura en zonas aeroportuarias.

Explicó que el legislador secundario, mediante el Decreto 4164 de 2011, con el propósito de garantizar la eficiencia de la prestación del servicio público de transporte y hacer coherente su estructura, organización y funcionamiento del sector aeroportuario, decidió trasladar a la ANI aquellas funciones, exclusivamente relacionadas con la estructura, celebración y gestión contractual…” de aeródromos propiedad de la Nación o de la UAEAC, reasignando dichas funciones a la ANI de forma parcial, mas no definitiva, definidas específicamente en los ordinales 7,9 y 12 del artículo 5, ordinal 5 del artículo 11 y el ordinal 2 del artículo 17 del Decreto 260 de 2004.

Que lo anterior, da a entender que las anteriores disposiciones normativas implementan una reasignación parcial de funciones de la UAEAC a la ANI y que esta adecuación fue exclusivamente relacionada con la estructuración, celebración y gestión contractual en proyectos de concesión y en las que intervenga cualquier asociación pública - privada tendiente al mantenimiento y organización de aeródromos lado aire y lado tierra, proyectos de infraestructura definidos en la reglamentación en materia aeronáutica nacional, salvaguardándose para la UAEAC todas las competencias expresamente atribuidas por potestad legal a esta entidad, en el componente aeroportuario, que reitera, sigue siendo competencia exclusiva de aquella.

Sobre la demanda de nulidad planteada por el señor J.A.G.G., menciona que la Ley 105 la faculta para expedir los actos que se pretenden anular, por cuanto la infraestructura aeronáutica y aeroportuaria del país aún le pertenece, por lo que la ANI solamente se encarga de gestionar las formas contractuales que facilitan la operación, administración, concesión, alianza público/privada, sin que exista una posibilidad jurídica de asumir la propiedad sobre la infraestructura aeroportuaria, ni mucho menos las funciones de autoridad o de otorgarle el manejo o representación de la aviación civil a nivel internacional, pues, reitera, esas funciones continúan en cabeza de la UAEAC.

Seguido lo anterior, respecto de las funciones que le competen ejercer a la entidad en virtud del ordenamiento legal, aduce que es necesario tener en cuenta que la ANI no es la Autoridad Aeronáutica Civil de Colombia, por lo que dichas competencias son propias de la UAEAC, entidad pública del orden Nacional que representa a la República de Colombia ante la OACI, por lo tanto la declaratoria de utilidad pública de los bienes necesarios para llevar a cabo el proyecto de construcción de la segunda pista para atender la demanda del crecimiento proyectado en el Aeropuerto Internacional “J.M.C., de Rionegro guarda una estrecha relación con las normas referentes a la competencia que tiene la UAEAC para expedir este tipo de actos y para adelantar este tipo de procesos, en comparación a las normas que amparan dicha competencia en cabeza de la ANI.

Finalmente, manifiesta en el escrito que en consideración al ámbito de competencia territorial o espacial, la UAEAC ostenta su calidad de ser la Autoridad Aeronáutica de la República de Colombia, en consonancia con todas las funciones y obligaciones que le otorga el ordenamiento jurídico Colombiano, ratificando con todo lo antes mencionado, en cuanto a que es la autoridad que tiene la competencia para emitir los actos administrativos que se encuentran demandados.

Ahora bien, en un segmento aparte, la demandada hizo la observación de que para decretarse la suspensión de una actuación administrativa es necesario que haya una transgresión del ordenamiento superior por parte de los actos acusados, es decir que el quebranto normativo debe ser evidente, lo que no ocurre en este caso, de ahí que el actor cita en el acápite de concepto de violación una serie de artículos y normas de forma simbólica sin hacer mención de su contenido normativo, omitiendo precisión o indicación alguna del tipo de norma, intentando confundir al operador judicial.

Asimismo, señaló que...

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