Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01222-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727437929

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01222-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Mayo de 2018

Fecha10 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2017-01222-01 (AC)

Actor: ABIGAÍL ZAMBRANO DE CARVAJAL

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la demandante, a través de apoderado, dentro de la acción de tutela de la referencia, contra la sentencia proferida el 13 de junio de 2017 , por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en la que negó el amparo constitucional solicitado.

ANTECEDENTES

Hechos

Refirió la actora que por reunir los requisitos fijados en la Ordenanza 057 de 1966, expedida por la Asamblea Departamental del Tolima, la Caja de Previsión Social del Tolima le reconoció una pensión de jubilación mediante Resolución Nº 1486 de 3 de septiembre de 1986, con efectos a partir del 14 de enero de 1985.

Señaló que su último año de servicios correspondió al periodo comprendido entre el 9 de septiembre de 2001 y 8 de septiembre de 2002, durante el cual devengó un salario básico de $1.388.892, auxilio de alimentación, primas de alimentación, vacaciones y navidad.

Indicó que la Secretaría Administrativa de la Gobernación del Tolima, mediante Resolución Nº 739 de 26 de junio de 2003, le reliquidó la referida prestación pensional con retroactividad al 9 de septiembre de 2003, que sustentó su decisión en lo dispuesto en las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, pero no incluyó en el ingreso base de liquidación los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

Relató que mediante oficio de 28 de enero de 2014, solicitó al gobernador del departamento del Tolima la revisión de la prestación reconocida para que se incluyeran todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, frente a lo cual, la Secretaría Administrativa y la Dirección del Fondo Territorial de Pensiones de la Gobernación del Tolima dio respuesta negativa, a través de las Resoluciones Nº 438 de 20 de febrero de 2014 y 110 de 30 de abril de 2014.

Indicó que interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el departamento del Tolima, Fondo Territorial de Pensiones, con el fin de cuestionar los actos administrativos que le negaron la solicitud de reliquidación de la pensión devengada, cuyo conocimiento fue asumido por el Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué, que mediante providencia de 27 de abril de 2016, negó las súplicas de la demanda con el argumento de que la reliquidación pretendida era improcedente porque el fundamento de la misma, la Ordenanza 057 de 1966, había desaparecido.

Relató que inconforme con la decisión, presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Tolima, a través de sentencia de 20 de enero de 2017, en la que confirmó la decisión del a quo por los mismos motivos.

Fundamentos de la acción

La demandante alegó que la entidad judicial demandada le vulneró los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, en la medida en que incurrió en desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado y de la misma corporación accionada, según los cuales es procedente la reliquidación de las pensiones reconocidas con fundamento en la Ordenanza 057 de 1966, por asimilarse a la pensión ordinaria de jubilación. Refirió los siguientes precedentes:

Consejo de Estado: i) Sección Segunda, sentencia de 4 de agosto de 2010, radicado 2006-07509-00, M.V.H.A.A.; ii) Sección Segunda, sentencia de 18 de febrero de 2010, radicado 2004-02509-01, M.G.A.M.; iii) Sección Cuarta, sentencia de 14 de abril de 2016, radicado 2016-00392-00, M.J.O.R.R.; iv) Sección Cuarta, sentencia de 9 de febrero de 2017, radicado 2016-03337-00, M.S.J.C.B.; y, v) Sección Segunda, sentencia de 9 de marzo de 2017, radicado 2016-03134-00, M.W.H.G..

Tribunal Administrativo del Tolima, sentencia de 29 de abril de 2011, radicado 00576-2006, M.B.B.B..

Agregó que el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en vulneración directa de la Constitución, por desconocimiento del principio de favorabilidad laboral.

Pretensiones

La parte demandante formuló las siguientes:

“S.a.H.C. de conocimiento como de los demás H. Consejeros que conforman la Sala, se sirvan tutelar los derechos fundamentales invocados como quiera que estos resultaron vulnerados por EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, y como consecuencia de lo anterior se proceda a dejar sin efectos la sentencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, proferida en contra de mi poderdante, calendada el 20 de enero de 2017, dentro del medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO; D.; A. ZAMBRANO DE CARVAJAL - Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA - FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES; Expediente 73001-33-33-002-2015-00024-01; Número interno: 1088-2016, que CONFIRMÓ la sentencia proferida en mi contra por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, en donde se negaron las pretensiones de la demanda relacionadas con la revisión de la reliquidación de la pensión ordinaria de jubilación de la actora, con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio docente, esto es: AUXILIO DE MOVILIZACIÓN, PRIMA DE ALIMENTACIÓN; y las doceavas partes de LA PRIMA DE VACIONES y LA PRIMA DE NAVIDAD, además de la asignación mensual devengada y por consiguiente de ello, el reconocimiento y pago del retroactivo prestacional correspondiente.

2. Como consecuencia de lo anterior, ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, para que dentro del improrrogable término de quince (15) días siguientes a la notificación del fallo, profiera una nueva decisión, en la que al resolver el recurso de apelación dentro del medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO; Demandante: A.Z.D.C., Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA - FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES; Expediente: 73001-33-33-002-2015-00024-01; Número Interno: 1088-2016; aplique el criterio más favorable sobre el tema de los dos (2) existentes en la Sección Segunda del Consejo de Estado; en lo referente a la procedencia de la reliquidación de una pensión de jubilación reconocida con base en la Ordenanza 057/66.

3. Prevenir a los Honorables Magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima, para que en casos similares como el de la presente tutela, se abstenga de violar directamente la Constitución, por no aplicar el principio de favorabilidad en materia laboral; so pena de las consecuencias preceptuadas en el art. 53 del Decreto 2591/91”.

Pruebas relevantes

En el expediente reposa copia de la sentencia de segunda instancia de 20 de enero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nº 73001-33-33-002-2015-00024-02 .

Oposición

5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Tolima

El magistrado ponente de la decisión objeto de reproche constitucional solicitó que se nieguen las súplicas de la acción de tutela, en la medida en que no incurrió en vía de hecho alguna y la decisión cuestionada se ajustó a la normativa y la jurisprudencia aplicables, frente a lo cual resaltó que simplemente se trata de criterios de interpretación disímiles entre la parte actora y esa corporación, respecto de los cuales se remitió a la motivación expuesta en la decisión judicial acusada por no considerar necesario reiterarlos.

5.2. El departamento del Tolima, Fondo Territorial de Pensiones, guardó silencio, a pesar de que el 22 de mayo de 2017, fue debidamente notificado.

Providencia impugnada

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, mediante providencia de 13 de junio de 2017, negó el amparo de los derechos fundamentales deprecados por la actora y sostuvo que en el tema de la reliquidación de las pensiones reconocidas en virtud de la Ordenanza 057 de 1966 , no existe un precedente pacífico al respecto entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado y, que en el caso concreto, a través de la sentencia de 20 de enero de 2017, el Tribunal Administrativo del Tolima adoptó la posición asumida por el Consejo de Estado para negar la reliquidación de las pensiones reconocidas en virtud del referido acto administrativo , lo cual resulta válido a la luz del principio de independencia y autonomía judicial que reviste a los jueces de la República.

Precisó que la acción de tutela no puede ser utilizada como mecanismo para unificar jurisprudencia, en la medida en que para tal fin el ordenamiento jurídico ha dispuesto otros medios de defensa judicial.

Escrito de impugnación

Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la demandante, a través de apoderado, impugnó la anterior decisión y solicitó que se revocara. Sostuvo que el Tribunal Administrativo del Tolima pretermitió no solamente el derecho a la igualdad sino que incurrió en violación directa de la Constitución, por no aplicar el principio de favorabilidad en material laboral, pero que sobre estos aspectos el juez de primera instancia no hizo referencia alguna.

Enfatizó en que el artículo 53 de la Constitución atribuyó a la ley la obligación de tener como principio mínimo fundamental “la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho”. Manifestó que debe aplicarse la favorabilidad o principio pro operario en caso de conflicto o duda sobre las normas vigentes del trabajo prevaleciendo la más favorable al trabajador.

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