Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03218-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727437949

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03218-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Mayo de 2018

Fecha10 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera p onente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2017-03218-00 (AC)

Actor: N.G.R..E.Y.N.R.P.V.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATVIVO DE NORTE DE SANTANDER Y JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE CÚCUTA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida, a través de apoderado, por N.G.R. y N.R.P.V. contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juzgado Primero Administrativo de Cúcuta, dirigida a que se conceda el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideraron vulnerados con las providencias proferidas por las autoridades accionadas que declararon la caducidad del medio de control de reparación directa que promovieron contra la Nación, Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, Empresa Territorial para la Salud, ETESA, ahora Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Azar, COLJUEGOS, Ministerio de Salud y Protección Social y la Superintendencia de Salud, con el propósito de que se repararan los perjuicios ocasionados con las actuaciones adelantadas por las citadas entidades desde que mediante Resolución Nº 72753 de 23 de noviembre de 2007, se impuso una multa por “haber operado juegos de suerte y azar sin la debida autorización por parte de la entidad competente”.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

En ejercicio del medio de control de reparación directa promovido contra la Nación, Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, Empresa Territorial para la Salud, ETESA, ahora Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Azar, COLJUEGOS, Ministerio de Salud y Protección Social y la Superintendencia de Salud, los accionantes pidieron que se repararan los perjuicios causados con la expedición de la Resolución Nº 72753 de 23 de noviembre de 2007, en la que ETESA les impuso una multa por la supuesta operación de juegos de suerte y azar sin la debida autorización, en un inmueble que no tiene vínculo con los accionantes y cuya ubicación no corresponde con alguna nomenclatura de la ciudad. Ese acto administrativo fue revocado por la DIAN a través de la Resolución Nº 809 de 8 de septiembre de 2011, en cumplimiento de un fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Cúcuta el 6 de septiembre de 2011, que amparó el derecho fundamental al debido proceso administrativo de los demandantes.

Tales perjuicios se concretaron en la imposibilidad de acceder a un crédito bancario por cuenta de la medida de embargo sobre su casa, y en el reporte en las centrales de riesgo que fueron decretados dentro de un proceso de ejecución coactiva para obtener el pago de la multa impuesta a los accionantes.

Correspondió por reparto el conocimiento de la demanda al Juzgado Primero Administrativo Oral de Cúcuta, que mediante providencia del 3 de mayo de 2017, declaró probada la excepción de caducidad propuesta por las entidades demandadas.

Inconforme con esa decisión, los accionantes la apelaron. Manifestaron que para calcular la caducidad se tiene que tener como referente la fecha en la que se profirió el fallo de tutela que dejó sin efectos las actuaciones de la DIAN.

Mediante providencia del 22 de junio de 2017, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander confirmó la decisión bajo los mismos argumentos de la decisión inicial. Manifestó, que el daño no fue conocido por el actor a través de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Cúcuta, sino en el momento en que la entidad bancaria negó el crédito y conoció que su bien inmueble se encontraba embargado por una medida decretada dentro del proceso de cobro coactivo adelantado por la DIAN.

2. Fundamentos de la acción

Los accionantes consideraron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia con la decisión de declarar la caducidad del medio de control de reparación directa en tanto, a su juicio, la fecha que debe tenerse en cuenta, para tal efecto, es aquella en la que el Juzgado Tercero Administrativo de Cúcuta, mediante un fallo de tutela evidenció que la Resolución Nº 72753 de 23 de noviembre de 2007, se había expedido con desconocimiento de las garantías fundamentales del debido proceso y en razón a ello, dejó sin efectos dicho acto administrativo.

De acuerdo con lo anterior, manifestó que solo hasta que el día que la accionada revoca sus actos, es cuando nace a la vida el daño, pues es en ese instante que las decisiones que habían sido tomadas dentro del referido expediente administrativo gozaban de plena validez jurídica y al ser extintas éstas decisiones se configura la responsabilidad de las accionadas”.

3. Pretensiones

La accionante expresó en el escrito de tutela la siguiente:

PRIMERA: AMPARAR DEL DERECHO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (sic) violado en los fallos proferidos con fecha 03 de mayo de 2017 por el Juzgado Primero Administrativo de Cúcuta y fallo de fecha 22 de junio de 2017, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander, el cual decidió confirmar la decisión del Juez de Primera Instancia.

SEGUNDA: como consecuencia del amparo solicitado, revocar los fallos proferidos con fecha 03 de mayo de 2017 por el Juzgado Primero Administrativo de Cúcuta y fallo de fecha 22 de junio de 2017, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander el cual decidió confirmar la decisión del Juez de Primera Instancia”.

4. Pruebas relevantes

Obra en el expediente correspondiente al proceso Nº 54-001-33-33-001-2013-00692-01 del medio de control de reparación directa promovido por los accionantes contra la Nación, Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, Empresa Territorial para la Salud, ETESA, ahora Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Azar, COLJUEGOS, Ministerio de Salud y Protección Social y la Superintendencia de Salud.

5. Trámite procesal

Mediante auto del 4 de diciembre de 2017, la Consejera Sustanciadora dispuso la admisión de la acción de tutela y ordenó notificar el contenido de esta providencia a la parte demandante, a las autoridades judiciales accionadas, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, así como a la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, Empresa Territorial para la Salud, ETESA, ahora Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Azar, COLJUEGOS, Ministerio de Salud y Protección Social, como terceros interesados en el resultado del proceso.

De la misma manera, solicitó en calidad de préstamo, el expediente correspondiente al proceso Nº 54-001-33-33-001-2013-00692-01.

Posteriormente, mediante auto del 22 de marzo de 2018 se dispuso la vinculación al trámite de tutela de la Superintendencia Nacional de Salud, como tercero con interés en el resultado del proceso.

6. Oposición

6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Norte de Santander

El Magistrado ponente de la decisión objeto de reproche constitucional, pidió que se declare improcedente la acción de tutela, por cuanto no se configuran los “defectos procedimental y fáctico”, argumento que se fundamenta bajo los mismos argumentos expuestos en la providencia atacada.

6.2. Respuesta del Juzgado Primero Administrativo Oral del Cúcuta

La titular del despacho que profirió la providencia objeto de tutela, adujo que las decisiones adoptadas no desconocieron los derechos fundamentales de los accionantes, en tanto la caducidad del medio de control de reparación directa se configuró por la inacción de los demandantes, quienes dejaron vencer los términos correspondientes.

6.3. Respuesta de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN

La subdirectora de Gestión y Representación Externa de la Dirección de Gestión Jurídica de la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela promovida por los accionantes, en consideración a que la misma no cumple con los presupuestos que habilitan la acción de tutela contra providencias judiciales.

6.4. Respuesta de la Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Azar, COLJUEGOS

El jefe de la oficina jurídica de esa entidad manifestó que los accionantes tuvieron conocimiento del hecho generador del daño desde el 5 de agosto de 2011, fecha en la que se notificaron del auto que libró mandamiento de pago en su contra dentro del proceso de ejecución coactiva seguido por ETESA, razón por la cual a la fecha de presentación de la solicitud de conciliación prejudicial (6 de septiembre de 2013), el medio de control de reparación directa había caducado.

6.5. Respuesta de la Superintendencia Nacional de Salud

El jefe de la oficina jurídica de la entidad solicitó que se declare falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que la entidad no tiene un vínculo con la actividad de las autoridades accionadas, que en virtud del principio de autonomía judicial no permiten la injerencia de otras ramas del poder público.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala establecer si con la decisión de declarar la caducidad del medio de control de reparación directa promovido por los accionantes, las...

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