Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01964-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727437985

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01964-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Mayo de 2018

Fecha10 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-0 00-2017-01964-01 (AC)

Actor: I.H. REY Y A.A.T.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Y JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE ARMENIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por los accionantes contra la sentencia de 5 de octubre de 2017, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "A", dentro de la solicitud de amparo de la referencia, en la que negó las pretensiones.

ANTECEDENTES

Hechos

Los accionantes afirman que instauraron acción de reparación directa en contra de la Superintendencia de Sociedades, la Superintendencia Financiera, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables de los daños ocasionados por haber permitido que la sociedad DMG Grupo Holding S.A captara dineros del público sin las exigencias y permisos requeridos para este tipo de operaciones, y se les condenara a pagarles el capital invertido.

Indican que el proceso correspondió en primera instancia al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Armenia, quien mediante sentencia de 18 de agosto de 2015, negó las pretensiones de la demanda, luego de considerar que las demandadas no eran responsables por el daño ocasionado, pues al momento de ocurrencia del fenómeno de las captadoras ilegales de dinero en el país, dichas entidades no contaban con los instrumentos legales suficientes para ordenar su intervención o cierre, ya que la captadora ilegal utilizaba sofisticados medios para esconder su verdadera actividad.

Sostuvieron que luego de apelar dicha decisión, el Tribunal Administrativo del Quindío, a través de sentencia de 16 de febrero de 2017, confirmó lo resuelto por el a quo, bajo el argumento de que el daño alegado por los demandantes no resultaba imputable a las entidades demandadas, en tanto no era consecuencia de un incumplimiento a sus obligaciones legales, sino a una insuficiencia de mecanismos jurídicos para actuar en contra la conducta ilegal de un tercero, esto es, la sociedad DMG Grupo Holding S.A., a lo que debía sumarse que la negligencia de las víctimas, quienes obstaculizaron y ralentizaron la acción de las autoridades, ayudó en la ocurrencia del hecho dañoso.

Fundamentos de la acción

Los demandantes consideran que las sentencias de 18 de agosto de 2015, del Juzgado Primero Administrativo de Armenia, y de 16 de febrero de 2017, emanada del Tribunal Administrativo del Quindío, vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, por cuanto, alegan, incurren en defecto fáctico, por la indebida valoración de las pruebas que demostrarían que las entidades demandadas sí contaban con los instrumentos legales para evitar el daño sufrido por los actores.

Adicionalmente, consideran que la providencia del tribunal accionado incurre en defecto sustantivo, “por la decisión de confirmar el fallo de primera instancia”.

3. Pretensiones

En el escrito de tutela se formularon las siguientes:

“1.- DECLARAR que EL JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, han vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de mis prohijados.

2. - CONCEDER la tutela de los derechos al debido proceso, a la igualdad, al principio constitucional de equidad, al derecho a una reparación integral efectiva, al quebrantamiento o desconocimiento del precedente judicial y por ende a la seguridad jurídica vulnerado por las autoridades jurisdiccionales por las aquí accionadas y por este medio solicitada.

3. - DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida el 16 de febrero de 2017 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, dentro de la acción de reparación directa incoada, entre otros por ISMAEL HOYOS REY y A.A.T. ARENAS, en contra de LA NACIÓN -SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, LA NACIÓN SUPERINTENDENCIA FINANCIERA, LA NACIÓN - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por medio de la cual se denegaron las súplicas de la demanda.

4. - Que, en consecuencia, se le ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, que dentro de los 40 días siguientes a la notificación de la providencia, emita una decisión de remplazo, en el sentido de acceder a las súplicas de la demanda» (f. 18)”.

4. Oposición

4.1. Respuesta de la Fiscalía General de la Nación

La entidad solicitó declarar improcedente la acción de tutela, toda vez que, en su concepto, la parte accionante no argumenta de manera suficiente la configuración de alguna causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra la providencia judicial cuestionada, aunado al hecho de que cuenta con el recurso extraordinario de revisión, contemplado en el artículo 248 del CPACA, para controvertir la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Quindío.

4.2. Respuesta del Tribunal Administrativo del Quindío

El magistrado ponente de la sentencia objeto de reproche solicitó que se denegaran las pretensiones, en tanto, declaró, en el proceso de reparación directa se dio el trámite procesal adecuado y las decisiones adoptadas se tomaron con base en la interpretación autónoma e independiente de las fuentes formales del derecho, así como en la valoración del acervo probatorio recaudado, lo que se hizo de manera individual y conjunta, conforme a las reglas de la sana crítica.

En ese sentido, resaltó que los argumentos de la acción de tutela buscan, solamente, reiterar los expuestos en la primera y segunda instancia del proceso ordinario, que no prosperaron, por lo que solicita que se declare la improcedencia de la misma.

4.3. Respuesta del Juzgado Primero Administrativo de Armenia

La titular de dicho despacho se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, argumentando que los fallos proferidos dentro del proceso de reparación directa cuentan con un análisis suficiente, sustentado en las pruebas recaudadas legalmente, por lo que no se configuran los defectos alegados.

5. Sentencia de tutela impugnada

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "A", en sentencia de 5 de octubre de 2017, negó las pretensiones de la solicitud de tutela, luego de determinar que el Tribunal Administrativo del Quindío no interpretó de manera arbitraria ni caprichosa las normas legales aplicables al caso concreto, ni ignoró el material probatorio allegado al proceso de reparación directa impetrado por los accionantes.

Determinó que, del análisis de las pruebas obrantes bajo las reglas de la sana crítica, la autoridad judicial demandada estableció que el daño sufrido por los demandantes no fue producto de la falla en el servicio prestado por las Superintendencias Financiera y de Sociedades de Colombia y la Fiscalía General de la Nación, sino que se trató de una serie de factores, entre ellos el propio actuar de las víctimas, que desencadenaron los perjuicios traducidos en la reducción del patrimonio de quienes, de manera libre y voluntaria, aún después de emitidas las alertas por parte de las autoridades públicas, decidieron invertir su capital en la denominada “pirámide” DMG Grupo Holding S.A., en busca de rendimientos que, expresó, no son comunes en el sistema financiero colombiano.

A esta conclusión llegó, luego de efectuar un análisis de las consideraciones expuestas en la sentencia objetada respecto de las actuaciones desplegadas por la Superintendencia Financiera y la Superintendencia de Sociedades, en las que vislumbró que, de las pruebas aportadas por estas, se evidenciaba que dichas entidades actuaron acorde con el marco normativo que las regía al momento de la ocurrencia de los hechos, y que desplegaron labores de intervención y toma de control de la captadora ilegal, por lo que no podía predicarse la falla en el servicio alegada, pues no se acreditó que teniendo elementos probatorios que les permitieran actuar de oficio, no lo hicieran, o que desatendieran denuncias y quejas contra dicha sociedad, lo que descartaba la ocurrencia del defecto fáctico alegado.

De otra parte, resaltó que en la providencia cuestionada se encontró la existencia de causales excluyentes de responsabilidad a favor de las demandadas, pues, con base en las pruebas obrantes, la autoridad judicial demandada concluyó que el actuar de la sociedad DMG Grupo Holding S.A., y de las personas naturales que integraban dicha sociedad, configuró un hecho externo, imprevisible e irresistible para las entidades demandadas, pues aquellas ejecutaron maniobras para eludir, evadir y retardar la acción de las autoridades administrativas y judiciales demandadas, en ocasiones con la connivencia de los afectados, por lo que la parte actora no podía invocar la aplicación del principio de confianza legítima para reclamar la indemnización de las entidades estatales, lo que respaldaba el análisis integral de las pruebas en el proceso que originó la controversia.

Sostuvo que el defecto sustantivo no fue sustentado adecuadamente, por lo que debía declararse no probado.

En tal medida, y en tanto no encontró configurados los defectos alegados, negó las pretensiones de la acción de tutela impetrada por los accionantes.

6. Escrito de impugnación

Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, los accionantes impugnaron la sentencia de primera instancia y solicitaron que se revocara, en escrito en el que reiteraron los argumentos del escrito de demanda.

Insistieron en que el defecto sustantivo si acaeció, pues hubo una omisión flagrante por parte de los entes de policía judicial, cuya dirección y coordinación está en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, en tanto no tuvieron...

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