Sentencia nº 05001-23-31-000-2003-01252-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 10 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727437989

Sentencia nº 05001-23-31-000-2003-01252-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 10 de Mayo de 2018

Fecha10 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación n úmero: 05001-23-31-000-2003-01252-01

Actor: MENSAYÁ LTDA

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - UAE DIAN

Referencia : Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Fallo de Segunda Instancia

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR la NULIDAD PARCIAL de los siguientes actos administrativos: 1) Resolución Nº 83 A 11 064 00 3016 del 22 de agosto de 2002, proferida por la División de liquidación Aduanera de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Medellín y 2) Resolución Nº 8311072004088 de diciembre 5 de 2003, emitida por la Jefe de la Dirección Jurídica Aduanera de Medellín de la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENA a la DIAN liquidar nuevamente la sanción impuesta, advirtiendo que la misma solo podrá hacerse sobre las 23 guías de envío relacionadas, en las que se configuró la infracción contenida en el num. 3.4. del artículo 496 del E.A., estas son:

AWB Nº 0000452 (fl. 115)

AWB Nº 00107 (fl. 116)

AWB Nº 000193 (fl. 117)

AWB Nº 00187 (fl. 118)

AWB Nº 00188 (fl. 119)

AWB Nº 000179 (fl. 120)

AWB Nº 000447 (fl. 127)

AWB Nº 1778 (fl. 200)

AWB Nº 3018 (fl. 282)

AWB Nº 3145 (fl. 311)

AWB Nº 000179 (fl. 120)

AWB Nº 000180 (fl. 121)

AWB Nº 000181 (fl. 122)

AWB Nº 000577 (fl. 130)

AWB Nº 000703 (fl. 131)

AWB Nº 000706 (fl. 131)

AWB Nº 2654 (fl. 234)

AWB Nº 2653 (fl. 234)

AWB Nº 2822 (fl. 263)

AWB Nº 2266 (fl. 201)

AWB Nº 2606 (fl. 226)

AWB Nº 000075 (fl. 923)

AWB Nº 1779 (fl. 924-925)

TERCERO: Se NIEGAN las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Se dará cumplimiento a esta sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA.

QUINTO: Sin condena en costas.”

I.ANTECEDENTES

1. Demanda

Por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo -en adelante CCA- la sociedad M.L.. -en adelante M.- solicitó que se declarara la nulidad de la Resolución No. 83 A 11 064 00 3016 del 22 de agosto de 2002 expedida por la División de Liquidación de la Administración de Aduanas de Medellín, por medio de la cual se le impuso una sanción por infracción aduanera de los intermediarios de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes y de la Resolución No. 8311072004088 del 5 de diciembre de 2003, proferida por la Jefe de la División Jurídica Aduanera de la DIAN, que confirmó lo dispuesto en la resolución anterior.

Al respecto, formuló las siguientes pretensiones:

“1. Solicito a la Honorable Corporación se sirva decretar, la nulidad de las Resoluciones Nos. Nº 83 A 11 064 00 3016 del 22 de agosto del año inmediatamente anterior, originaria de la División de Liquidación Aduanera de la Aduana de Medellín y la No. 8311072004088 de diciembre 5 de 2003, de la División Jurídica de la misma entidad recaudadora, las cuales tuvieron como origen el proceso iniciado con el requerimiento especial aduanero No. 1107020012100447003133, todo ello por las causales que se indicarán seguidamente.

2. Como consecuencia de ello, se ordene el restablecimiento del derecho consistente en el pago de todos y cada uno de los perjuicios causados a la empresa con ocasión de la defensa en sede gubernativa y con ocasión de la eventual ejecución de los actos administrativos que se encuentran en firme, debidamente actualizados conforme a las normas sobre actualización debidamente reconocidas.

3. Que se paguen las costas procesales.”

En apoyo de sus pretensiones, la actora señaló, en síntesis, los siguientes hechos:

Narró la demandante que M. es una empresa que presta servicios de mensajería nacional e internacional a la industria antioqueña y a la ciudadanía en general. Que, para el desarrollo de su objeto, fue autorizada tanto por el Ministerio de Comunicaciones como por la DIAN.

Dijo que desde el inicio de sus operaciones, hasta la fecha de presentación de la demanda, M. había recibido 383 envíos procedentes de Miami, envíos amparados en guías master (una por cada envío), que expide la aerolínea al momento de recibirlos para su transporte a la ciudad de Medellín. Que, a su vez, cada paquete está amparado por una guía hija, esta sí expedida por M., de la que se adhiere a cada paquete una copia, en la que aparecen consignados los nombres de los remitentes, destinatarios, dirección de los mismos, peso y valor de la mercancía y descripción de la misma. Que de esas 383 guías madres, se derivan entonces, 7.000 guías hijas.

Expuso que para el pago de los impuestos originados con la introducción de paquetes postales y envíos urgentes, la sociedad ha realizado operaciones de pago los días 15 y 30 de cada mes, en los bancos Bancolombia y Ganadero, en una suma que asciende a seiscientos millones de pesos.

Adujo que por 402 de las 7000 guías hijas mencionadas, la DIAN formuló a M. el requerimiento especial aduanero No. 1107020012100447003133 del 25 de junio de 2002, porque no se liquidaron los impuestos por la importación de la mercancía amparada en dichas guías.

Dijo que, en respuesta al requerimiento, la sociedad advirtió que los tributos aduaneros estuvieron mal liquidados, situación distinta de la falta de liquidación.

Que, no obstante, esa explicación no satisfizo a la DIAN, que, mediante la Resolución No. 83 A 11 064 00 3016 del 22 de agosto de 2002, declaró responsable a la sociedad por la infracción aduanera tipificada en el artículo 496 numeral 3.1. del Estatuto Aduanero, y le impuso sanción por la suma de COP$827.458.632, y ordenó hacer efectiva la póliza expedida por la aseguradora El Cóndor, que respaldaba la obligación.

Que, inconforme, presentó recurso de reconsideración, resuelto negativamente, mediante la Resolución No. 8311072004088 del 5 de diciembre de 2003.

Finalmente, dijo que a la fecha de presentación de la demanda, la DIAN no había ejecutado la obligación a cargo de M. y que los perjuicios simplemente consistían en el pago de los honorarios de la apoderada, que ascendían a la suma de COP$6.000.000.

La parte actora consideró que los actos administrativos demandados vulneraron los artículos 29, 83 85 y 363 de la CP; Estatuto Aduanero; Ley 599 de 2000 y Ley 19 de 1978.

Como concepto de la violación, la parte demandante presentó, en concreto, dos cargos: por violación a las normas superiores y por falta de competencia.

En relación con el primer cargo, sostuvo que la DIAN vulneró el debido proceso de M., pues a cada caso debe aplicarse la norma que contenga la solución legal del caso y no la que determine el funcionario. Adujo, que, además, se vulneraron los principios de legalidad, de tipicidad, de proporcionalidad y de razonabilidad de la sanción.

Dijo que se vulneró el principio de tipicidad porque de la simple confrontación de las normas invocadas en los actos acusados y las afirmaciones hechas por los mismos, puede advertirse que la conducta sancionable es no liquidar los impuestos originados en la importación de la mercancía, mientras que, en este caso, el impuesto sí fue liquidado, pero en forma equivocada, insuficiente o errónea. Que así puede verse al respaldo de las guías.

Que, en consecuencia, si la conducta a sancionar no encuadra plenamente en el tipo prohibitivo o sancionador, si no es posible subsumirla plenamente en el tipo, no puede el operador jurídico ampliar la conducta con el fin de subsumirla en él.

Indicó que se violaron los principios de legalidad, de proporcionalidad y de razonabilidad de la sanción, en la medida en que el artículo 496 del EA. ha establecido taxativamente las conductas constitutivas de infracción y, en el último inciso, la norma se refiere a las faltas leves, a las que corresponde una sanción por cada infracción y no por cada guía presuntamente incursa en la misma. Agregó que, según la norma, la sanción por faltas gravísimas asciende a 70smlmv, mientras que las infracciones graves son sancionadas con 30smlmv, y, en este caso, la sanción impuesta a la actora asciende a 27.000smlmv, pese a ser de las consideradas como leves.

Adujo que se vulneró la normativa aduanera aplicable al régimen de tráfico postal y envíos urgentes, pues si bien toda la mercancía que ingresa al país debe tener un valor aduanero, lo cierto es que si el remitente no le otorga valor alguno, no le corresponde a M. hacerlo.

Que, en todo caso, si la DIAN considera que dicha mercancía tiene un valor, debe hacer la liquidación correspondiente. Aunque, manifiesta, que por la naturaleza del tráfico postal y envíos urgentes no se puede asemejar lo enviado a mercancía con fines comerciales, pues esta es una modalidad sui generis que tiene un régimen normativo pleno y al que no puede aplicarse por analogía el régimen de valoración aduanera.

Manifestó que si bien el Estado puede cobrar válidamente impuestos sobre los envíos urgentes, debe primero establecer el tributo, junto con sus elementos estructurales.

En relación con el cargo de falta de competencia, sostuvo la demandante que el pliego de cargos y el requerimiento especial aduanero se fundamentan en la Resolución No. 4240 del 2 de junio de 2000, que establece que para la liquidación de los tributos aduaneros, los intermediarios tomarán como base gravable el valor declarado por el remitente, incrementado en los costos de transporte y el valor de los seguros.

Que, en efecto, la sociedad cometió un error al...

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