Sentencia nº 44001-23-31-000-2011-00117-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 10 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727438037

Sentencia nº 44001-23-31-000-2011-00117-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 10 de Mayo de 2018

Fecha10 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 44 001-23 - 31-000-2011-00117-01

Actor : PENÍNSULA Y CIA LTDA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS DE MAICAO

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - FALLO

La Sala decide el recurso de apelación que interpuso el apoderado de l a demandante, contra la sentencia de 26 de abril de 2013 por la cual el Tribunal Administrativo de La Guajira, negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La d emanda

La sociedad Península y CIA Ltda., a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de La Guajira para que accediera a las siguientes pretensiones:

“1. Declarar la nulidad del Acta de aprehensión, reconocimiento, avalúo y decomiso directo No. 841-390-1045 COMEX del 17 de Noviembre de 2010 proferida por la División de Gestión de Operación Aduanera de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Maicao, mediante la cual se ordena el decomiso de una mercancía de propiedad de mi Representada.

2. Declarar la nulidad de la Resolución 03-236-408-601-00128 del 18 de febrero de 2011 proferida por el Director Seccional de Aduanas de Bogotá, quien obraba como Administrador AD-HOC de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Maicao, mediante la cual se resuelve el recurso de reconsideración confirmando el decomiso de la mercancía.

3. Ordenar la devolución de la mercancía consistente en 23964 Botellas de Whisky OLD PARR por 750 ml, y 2232 Botellas de Whisky OLD PARR por 500 ml, o en su defecto, el valor comercial de la mercancía debidamente actualizado, el cual al momento de la aprehensión, reconocimiento y avalúo y decomiso directo se consideró en Un mil sesenta y ocho millones novecientos ochenta y cuatro mil pesos ($1'068.984.000), dicha suma indexada al momento de hacerse efectiva la sentencia.

4. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 176 del CCA.

5. Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 177 del C.C.A.

6. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 C.C.A, aplicando los ajustes de valor (indexación) desde la fecha de la aprehensión de la mercancía hasta le fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.”.

1.2. Los hechos

El demandante presentó como sustento de su acción los siguientes supuestos fácticos que se resumen a continuación:

Indicó que el 28 de octubre de 2010, funcionarios de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Maicao descargaron la Motonave El Carmen.

Aseguró que el 29 de octubre de 2010 se practicó diligencia de recepción del medio de transporte y se hizo una verificación de la carga y de los documentos de viaje por parte de los funcionarios de la entidad de control para lo cual se suscribió acta de la misma fecha en la que se dejó constancia de la existencia de un exceso en el documento de transporte BL 64 por 2.124 bultos.

Señaló que el 30 de octubre de 2010 a los cuatro minutos y cuarenta segundos del día la empresa transportadora El Carmen, presentó dentro de las 24 horas siguientes a la finalización del descargue informe de inconsistencias de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto 2685 de 1999 con el fin de justificar el exceso presentado en la mercancía toda vez que el manifiesto de carga estaba compuesto por 27 conocimientos de embarque pero físicamente fueron encontrados 28.

Sostuvo que el referido informe fue incorporado y aprobado por el sistema informático de la DIAN, el 30 de octubre de 2010 con el número 12077002472241 en el cual se reportó que en el buque venían 2.124 de cajas de bebidas espirituosas y 2.124 cajas de whisky O.P..

Afirmó que el 2 de noviembre de 2010, primer día hábil después de la inspección practicada, el señor B.R.R. en calidad de agente aduanero presentó ante la DIAN el exceso de 2.124 cajas de whisky O.P. con el propósito de cumplir con lo dispuesto en los artículos 27-2 numeral 10 y 27-3 del Decreto 2586 de 1999 y el artículo 15 de la Resolución 4240 de 2000.

Sostuvo que el 2 de noviembre de 2010 se solicitó a la DIAN el traslado de la mercancía que venía en exceso al depósito Cabo de la Vela, con el fin de continuar con el proceso de importación.

Dijo que el 4 de noviembre de 2010 el representante legal de la transportadora El Carmen radicó ante la DIAN, entidad que no se opuso a la misma, la justificación del exceso de la mercancía en la que alegó que se presentó un error de último minuto por cuanto las 2.124 cajas de Whisky venían inicialmente a nombre de Almahía pero en realidad la mercancía pertenecía a la Comercial Península y Cia. Ltda. y en consideración a que para ésta comercializadora venía el conocimiento de embarque No. 64 decidieron incluir en el documento las cajas de whisky con la desafortunada coincidencia de que en el referido conocimiento de embarque venían relacionadas 2.124 bebidas espirituosas. La persona que realizó el cambio creyó que se trataba de especificar que las bebidas espirituosas eran whisky y por ello no adicionó el número de cajas, es decir las 2.124 y el número de bultos.

Manifestó que el 8 de noviembre de 2010, día siguiente hábil a la inspección del 2 de noviembre, el señor B.R.R. presentó ante la DIAN un nuevo informe sobre el exceso de 2.124 cajas de Whisky Old Parr con el propósito de cumplir con lo dispuesto en los artículos 27-2 numeral 10 y 27-3 del Decreto 2586 de 1999 y el artículo 15 de la Resolución 4240 de 2000.

Informó que el 9 de noviembre de 2010, se suscribió acta del comité celebrado en el despacho de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Maicao en el cual se analizó el caso en concreto. Como resultado del referido comité, 8 funcionarios de 10 votaron a favor de que la mercancía debía continuar el trámite de importación porque no era procedente su aprehensión.

Manifestó que de acuerdo con la decisión del comité y a lo establecido en el artículo 27-3 del Decreto 2685 de 1999, se radicó solicitud de autorización de embarque No. 6027523230710 con el fin de reembarcar la mercancía.

Aseveró que el 12 de noviembre de 2010, el sistema MUISCA de la DIAN expidió auto comisorio No. 10906500390110 para autorizar la exportación de las 2.124 cajas de W.O.P.. El señor R.M.M.J. fue el funcionario que debía autorizar dicho embarque dentro del día hábil siguiente.

Explicó que dicha orden no se cumplió y no se informaron ni se comunicaron por ningún medio las razones por las cuales no se llevó a cabo, situación que genera una violación a la normatividad aduanera.

Refirió que el 17 de noviembre de 2010 se comisionó al funcionario R.M.M.J. para que aprehendiera la mercancía consistente en 2.124 cajas de W.O.P..

Agregó que el mismo 17 de noviembre de 2010 por solicitud del apoderado de la parte demandante se hizo presente la doctora C.B.V. de M. en calidad de Procuradora Regional de La Guajira para que verificara el procedimiento de aprehensión de la mercancía, de la mencionada visita se dejó constancia por escrito en la que se detalló el proceso adelantado por las partes.

Sostuvo que la División de Gestión de Operación Aduanera de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Maicao profirió el acta de aprehensión, reconocimiento, avalúo y decomiso directo No. 841-3901045 COMEX mediante la cual se ordenó el decomiso de la mercancía.

Aseguró que su representada presentó recurso de reconsideración con radicado No. 002956 del 30 de noviembre de 2010 con los descargos correspondientes pero éstos no fueron de recibo y el Director Seccional de Aduana de Bogotá, en calidad de director AD HOC de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Maicao confirmó la decisión adoptada mediante Resolución No. 03-236-408-601-00128 del 18 de febrero de 2011.

Comentó que el mencionado acto administrativo fue notificado el 2 de febrero de 2011 por correo electrónico.

Indicó que el día 14 de junio de 2011, radicó solicitud de conciliación administrativa ante la Procuraduría Judicial de Riohacha y le fue conferido poder para actuar en calidad de apoderado dentro del presente trámite.

1. 3. Las normas violadas y el concepto de la violación

Constitución Política artículos 6 y 29.

Decreto 2985 de 1999 artículos 27-3, 96, 98, 99 y 232.

Resolución 4240 de 2000 artículo 15.

Si bien el demandante no presentó cargos específicos como lo establece el C.C.A se infiere como sustento del concepto de la violación la indebida interpretación de las normas previstas en el estatuto aduanero aplicables para el caso en concreto.

Indicó que la DIAN tomó una decisión errónea al aprehender la mercancía objeto de la presente Litis con fundamento en el numeral 1.3 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 por cuanto no tuvo en cuenta que la empresa transportadora entregó, dentro del plazo legal, la información del manifiesto de carga y los documentos de viaje el 22 de octubre de 2010 a través del sistema MUISCA con el radicado No. 116575001714822, es decir antes de presentar el aviso de llegada.

Señaló que lo que se presentó fue un exceso en la carga manifestada por una situación “de último minuto” pero que el artículo 98 del Decreto 2685 de 1999 permite a los transportadores y agentes de carga internacional presentar un informe de inconsistencias dentro de las 24 horas siguientes a la finalización del descargue en el que se detalle el exceso con el número de bultos que se encuentran en el descargue de la nave y concede para tales efectos el término de 5 días para justificarlo.

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