Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03127-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 10 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727438153

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03127-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 10 de Mayo de 2018

Fecha10 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03127-01 (AC)

Actor: B.Y.M.V.

Demandado : CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTRO

Asunto: Acción de tutela - Fallo de segunda instancia

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora, contra la sentencia de primera instancia del 1º de marzo de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción por temeridad.

ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

Con escrito radicado el 21 de noviembre de 2017 , en la Oficina de Correspondencia del Consejo de Estado, la señora B.Y.M.V., en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y el Tribunal Administrativo de Santander con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad y al trabajo.

Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de las sentencias del 20 de mayo de 2010 del Tribunal Administrativo de Santander que revocó la decisión de primera instancia, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda; y del 29 de junio de 2017, de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que declaró impróspero el recurso extraordinario de revisión contra el fallo del 20 de mayo de 2010, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la actora contra el municipio de Barrancabermeja con número de radicación 68081-33-31-001-2002-1284-01.

A título de amparo constitucional solicitó:

“…se deje sin efectos el fallo proferido el 20 de mayo de 2010, por el cual se revocó el fallo proferido por el Juzgado Único Administrativo de Barrancabermeja, dentro del radicado 2002-1284, y, en su lugar se confirme el fallo de primera instancia del Juzgado Único Administrativo de Barrancabermeja; le ordene al Tribunal Administrativo de Santander, que en adelante debe reorientar sus decisiones, acatar las directrices que ha impartido el Honorable Consejo de Estado, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantan contra entes territoriales, para que tengamos seguridad jurídica, no solo los abogados litigantes, sino los ciudadanos que acudimos ante los estrados judiciales, en procura de conseguir la protección de nuestros derechos y el reconocimiento de los mismos” .

Fundamentó las anteriores solicitudes en que la providencia del Tribunal Administrativo de Santander incurrió en defecto sustantivo, toda vez que a su juicio la anulación del Decreto 237 de 2001, que fijó la nueva estructura de la alcaldía de Barrancabermeja, implica la anulación del Decreto 005 de 2002, que suprimió los cargos, pues no es posible mantener un decreto que establece la planta de personal cuando se anuló el acto administrativo que hizo desaparecer la estructura administrativa del ente territorial.

Alegó que en casos semejantes, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha concedido el amparo solicitado por los empleados de la alcaldía de Barrancabermeja, que fueron desvinculados en el año 2011.

2. Hechos

2.1. El Concejo Municipal de Barrancabermeja, profirió el Acuerdo 003 del 28 de febrero de 2001, sancionado el 15 de marzo de la misma anualidad, por el cual “…se conceden unas autorizaciones y facultades extraordinarias al señor alcalde municipal”, para que dentro del término de seis meses contados a partir de la vigencia el acuerdo realizara la reestructuración administrativa, previo estudio técnico.

2.2. El alcalde del ente territorial expidió 57 días después de vencido el término de las facultades extraordinarias, el Decreto 237 del 27 de noviembre de 2001, “por el cual se establece la estructura administrativa del municipio de Barrancabermeja y se dictan otras disposiciones”.

2.3. Mediante el Decreto 005 del 14 de enero de 2002, el alcalde encargado adoptó la planta global de personal de la administración central del municipio de Barrancabermeja.

2.4. El S. General envió comunicaciones internas anunciando la supresión de cargos, incluyendo a la actora a quien se le informó con oficio SG 018 del 14 de enero de 2002, quien solicitó se le vinculara en la nueva planta de personal, petición que no fue atendida.

2.5. Con fundamento en lo anterior, la señora M.V. demandó en acción de nulidad de restablecimiento del derecho al municipio de Barrancabermeja la anulación de los actos administrativos citados.

2.6. En primera instancia conoció el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja, que en sentencia del 10 de diciembre de 2008, declaró la nulidad parcial del Decreto 005 de 2002, en cuanto a la supresión del cargo de Jefe de División que ocupaba la actora, ordenó su reintegro y como consecuencia dispuso que el ente territorial pagara los sueldos, prestaciones sociales y demás emolumentos.

2.7. El ente territorial apeló, recurso que fue desatado por el Tribunal Administrativo de Santander, que en providencia del 20 de mayo de 2010, revocó la decisión del Juzgado, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, al considerar que:

“(…) De esta manera, la facultad de `suprimir' empleos está en cabeza del alcalde solamente, facultad que debe desarrollar con arreglo a los acuerdos municipales preexistentes, referidos a la planta de personal y al presupuesto inicialmente aprobado, tal y como se explicó atrás.

Así las cosas, se colige que si bien se declaró la nulidad del decreto 237 de 2001, el cual se consignó como motivación para la expedición de decreto 05 de 2002, lo cierto es que tal situación no implica el decaimiento del acto, pues tal como se expuso en precedencia, para la expedición del decreto 05 de 2002, el alcalde municipal de Barrancabermeja ejerció una facultad que le es propia, esto es, la de supresión de los empleos de sus dependencias, de tal manera que no requería de facultades por parte de Concejo Municipal (…)”.

2.8. Inconforme la actora, ejerció acción de tutela contra el fallo de segunda instancia que fue decidida por la Sección Primera de Consejo de Estado que el 21 de octubre de 2010, la negó por improcedente, al estimar que:

“(…) Sin embargo, de manera excepcional, esta Sección ha aceptado la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales en casos de violación del derecho de acceso a la administración de justicia, cuando la persona afectada no tuvo siquiera la oportunidad de ingresar al proceso, pues en este caso no se quebranta ni la cosa juzgada ni la seguridad jurídica que caracterizan a las providencias judiciales que han puesto fin a un proceso.

En este caso concreto no se presentó esta situación excepcional de falta de acceso a la administración de justicia, habida cuenta de que la parte actora no manifiesta que se hayan pretermitido instancias que le impidieran intervenir durante toda la actuación del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho o ejercer los medios procesales para controvertir las decisiones que le fueran adversas. (…)”.

2.9. La señora M.V. impugnó la decisión de tutela, recurso que fue desatado por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 27 de enero de 2011, que modificó la providencia que denegó por improcedente la acción de tutela proferida por la Sección Primera de esta Corporación del 21 de octubre de 2010, para rechazarla por improcedente, al encontrar que:

“…En esta medida, el juez de tutela debe prescindir de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el fallador haya realizado en relación con las pruebas, cuando no se estructure una situación fáctica en la cual se vislumbre la lesión de derechos fundamentales.

De igual manera, es improcedente la acción de tutela, por cuanto se adelantó todo un proceso, con desarrollo de la primera y segunda instancia, en el que finalmente el Tribunal Administrativo de Santander, como tribunal de cierre, dictó sentencia, conforme a los elementos fácticos, jurídicos y probatorios proporcionados, de los cuales concluyó que, si bien se declaró la nulidad del Decreto 237 de 2001, el cual motivó la expedición del Decreto 005 de 2002, lo cierto es que tal situación no implicaba el decaimiento de este último acto, pues para su expedición el Alcalde ejerció una facultad que le es propia, esto es, la de supresión de los empleos de sus dependencias, de tal manera que no requería de facultades por parte del Concejo Municipal”.

2.10. Si bien en la decisión de tutela una vez hecho el estudio de fondo, se precisó que no era viable la protección de los derechos invocados por la actora, por cuando se adelantó el proceso ordinario en primera y segunda instnacia en el que el Tribunal accionado falló conforme a los elementos fácticos, jurídicos y probatorios, lo cierto es que la señora M.V. a motu proprio estimó conveniente interponer el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 20 de mayo de 2010, con fundamento en la causal prevista en el numeral 2º del artículo 188 del C.C.A., consistente en “haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”.

2.11. Del recurso conoció la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado que en providencia del 29 de junio de 2017, lo declaró impróspero, toda vez que:

“(…) en el presente asunto, la recurrente para sustentar la causal 2ª esgrime el argumento de que `mientras se profería el fallo de segunda instancia por el Honorable Tribunal...

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