Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01051-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 10 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727438237

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01051-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 10 de Mayo de 2018

Fecha10 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01051-00 (AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Y OTROS

Procede la Sala a resolver la solicitud de tutela presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, contra el Tribunal Administrativo del Cauca, el Juzgado 7º Administrativo de Popayan y la señora D.A.O., en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 26 de mayo de 2015 y el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

Solicitud

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP actuando a través de apoderado judicial presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Cauca, el Juzgado 7º Administrativo de Popayan y la señora D.A.O., con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Tales derechos los consideró transgredidos por cuenta de las decisiones adoptadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho mediante el cual, el Tribunal Administrativo del Cauca con sentencia de 7 de diciembre de 2017, confirmó la decisión proferida por el Juzgado 7º Administrativo de Popayán el 9 de diciembre de 2016, que accedió a las súplicas del medio de control que inició la señora Abonia Obregón contra el acto administrativo mediante el cual la actora negó la reliquidación de la pensión de vejez que había sido reconocida en su favor.

1.2. Hechos

Como sustento fáctico de la demanda, se señaló, en síntesis, que:

1.2.1. D.A.O. trabajó en la Dirección Departamental de Salud del Cauca desde el 1º de agosto de 1975 hasta el 13 de septiembre de 2007, siendo el último cargo que desempeñó el de Auxiliar de Enfermería.

1.2.2. Mediante Resolución No. 63057 de 31 de diciembre de 2008 CAJANAL reconoció a favor de la citada señora pensión de vejez con el 75% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, efectiva a partir del 20 de agosto de 2007.

1.2.3. En desacuerdo con el monto reconocido la señora Abonia Obregón elevó petición ante la accionante con la finalidad de que reliquidara la prestación objeto de reclamo. Dicha solicitud fue negada mediante Resolución No. 026396 de 28 de mayo 2014.

1.2.4. Contra el anterior acto administrativo la interesada presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, trámite judicial que correspondió en primera instancia al Juzgado 7º Administrativo de Popayán, el cual, con sentencia de 9 de diciembre de 2016 accedió a las súplicas de la demanda.

1.2.5. Al efecto, ordenó el a quo del proceso ordinario que se reliquidara la pensión de vejez reclamada teniendo en cuenta “el 75% del promedio mensual de los emolumentos devengados durante el último año de servicios” con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en ese tiempo.

1.2.6. En desacuerdo con la sentencia de primera instancia la parte accionante presentó recurso de apelación, el cual fue conocido por el Tribunal Administrativo del Cauca, que con providencia de 7 de diciembre de 2017, confirmó la decisión objeto de análisis.

1.3. Fundamentos

En criterio de la entidad tutelante, a través de la providencia cuestionada se vulneraron sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. Al respecto manifestó que la decisión enjuiciada incurrió en defecto sustantivo, violación directa de la Constitución y desconocimiento de precedente.

1.3.1. Respecto del desconocimiento del precedente alegó como desatendidas las sentencias proferidas por el máximo órgano constitucional, el cual en su criterio “ha trazado una pacífica y clara línea jurisprudencial acerca de la forma en la que se debe liquidar las pensiones sometidas al régimen de transición…”, al efecto, citó como inobservados entre otros, los siguientes pronunciamientos: C- 258 de 2013, SU 230 de 2051, SU 427 de 2016, SU 210 de 2017, SU 395 de 2017.

1.3.2. En lo relativo al defecto sustantivo expuso que las autoridades accionadas “adoptaron el Ingreso Base de Liquidación con fundamento en una norma inexistente (…) así las cosas las Corporaciones accionadas, le han otorgado a los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrecen pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional conduciendo a resultados desproporcionados (…).”

1.3.3. Por último, en lo relacionado con la violación directa de la Constitución Política manifestó que el Juzgado y el Tribunal desconocieron los múltiples pronunciamientos que ha realizado la Corte Constitucional respecto del tema de estudio, “incurrieron en este defecto”.

Petición de amparo

A título de amparo constitucional solicitó:

Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, (…).

Segundo. Como consecuencia de lo anterior:

a.- Sírvase dejar sin efectos el fallo proferido por el Juzgado 7º Administrativo de Popayán el 9 de diciembre de 2016 y el del Tribunal Administrativo del Cauca el 7 de diciembre de 2017 dentro del proceso contencioso No. 190013333007201400405.

b.- Consecuentemente sírvase ordenar al Tribunal Administrativo del Cauca dictar nuevo fallo ajustado a derecho disponiendo liquidar la pensión de vejez de la señora D.A.O. aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de respetar del régimen anterior lo que respecta a la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero teniendo en cuenta como IBL el promedio de tiempo que le hiciera falta o de los últimos 10 años conforme lo establece el inciso 3 y el artículo 21 de la referida norma, así como los factores salariales relacionados con el Decreto 1158 de 1994.

Tercero. De manera subsidiaria:

(…)”.

Trámite de la acción de tutela

Por auto del 13 de abril de 2018, el Despacho Sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia, como consecuencia de lo anterior, ordenó notificar como demandados a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca y al Juez Séptimo Administrativo de Popayán.

Así mismo, vinculó como tercera con interés en las resultas de este proceso a la señora D.A.O..

Contestaciones

1.6.1. Juzgado 7º Administrativo de Popayán

El titular del despacho allegó documento en el que expuso que la decisión proferida se encuentra debidamente motivada, sin que se advierta vulneración de las garantías constitucionales de la accionante.

Argumentó que en la providencia que decidió el proceso ordinario en primera instancia se aplicaron las reglas jurisprudenciales fijadas por la Sección Segunda del Consejo de Estado respecto del tema objeto de análisis.

Luego procedió a resaltar en extenso los diferentes pronunciamientos que sobre la materia han realizado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, concluyendo que para la época en que profirió el fallo, “el criterio que imperaba respecto del IBL como aspecto cobijado por el régimen de transición correspondía al trazado por la Sección Segunda …”.

1.6.2. El Tribunal Administrativo del Cauca y la señora D.A.O., pese a que fueron notificados en debida forma, guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada por la parte accionante, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1983 de 2017 y por el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2. Asunto bajo análisis

De acuerdo con el escrito de tutela corresponde a la Sala determinar si las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Cauca y el Juzgado 7º Administrativo de Popayan incurrieron en los defectos alegados por la parte tutelante o si, por el contrario, los derechos fundamentales de la actora no fueron desconocidos por cuenta de las decisiones proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la señora D.A.O. contra la UGPP.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción y de encontrarlos superados; (iii) análisis del caso concreto.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó:

“…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de...

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