Sentencia nº 25000-23-24-000-2009-00353-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 10 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727438249

Sentencia nº 25000-23-24-000-2009-00353-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 10 de Mayo de 2018

Fecha10 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA - DESCONGESTIÓN

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación n úmero: 25000 - 23 - 24 - 000 - 2009 - 00353 - 01

Actor: CHEVRON PETROLEUM COMPANY

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS - SSPD

Referencia : Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Fallo de Segunda Instancia

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada el 26 de marzo de 2012, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección C - Sala de Descongestión, que declaró la nulidad de las Resoluciones nros. 20082400045734 del 5 de noviembre de 2008 y 20092400006055 del 5 de marzo de 2009, expedidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

Chevron Petroleum Company, en adelante -Chevron-, mediante apoderado judicial, presentó demanda, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en adelante SSPD, con miras a obtener las siguientes declaraciones y condenas:

1.1. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos:

La Resolución nro. 20082400045734 del 5 de noviembre de 2008, expedida por el Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, que le impuso a C. sanción pecuniaria por por valor de ciento cuarenta y nueve millones novecientos ochenta y siete mil quinientos pesos ($149.987. 500.oo).

La Resolución nro. 20092400006055 del 5 de marzo de 2009, por medio de la cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ratificó la sanción impuesta a C..

1.2. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó:

“[…] 3.2.1. Condenar a la SSPD a la restitución del monto, debidamente actualizado, pagado por C. en cumplimiento de lo ordenado por las resoluciones demandadas, equivalente a la suma de ciento cuarenta y nueve millones novecientos ochenta y siete mil quinientos pesos ($149.987.500.oo), más las actualizaciones a que hubiera lugar.

3.2.2. Condenar a la SSPD al pago de los intereses moratorios, liquidados a la tasa máxima legalmente permitida, generada desde la fecha en la cual C. efectúo el pago de la sanción, esto es el diescisite (17) de abril de 2009, hasta la fecha en la cual la SSPD efectivamente realice la restitución del monto de la sanción a favor de Chevron.[…]”

2. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró acreditados los siguientes hechos, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

2.1. Mediante Resolución nro. 20072300167561 de 18 de abril de 2007, la Dirección Técnica de Gestión de Gas Combustible de la SSPD, requirió a C., para que remitiera copia de las publicaciones de reservas de remanentes y capacidad diaria de producción de los años 2005, 2006 y 2007, obligación que tenía fundamento en la Resolución CREG 023 de 2000, expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en adelante CREG.

2.2. Chevron por medio de comunicación nro. 20075290156072 del 7 de mayo de 2007, dio respuesta al requerimiento efectuado por la SSPD, señalando que la información del año 2005 había sido remitida al Ministerio de Minas y Energía y a Ecopetrol. Respecto de la información del año 2006, adjuntó copia de la publicación en un diario de amplia circulación nacional, entretanto manifestó que los datos del año 2007 estaban en proceso de publicación, pues para la fecha aún contaba con el término para su realización.

2.3. Mediante comunicación nro. 2007230003403 de 14 de mayo de 2007, la Dirección Técnica de Gestión de Gas Combustible de la SSPD solicitó a la Delegatura de Energía y Gas de la misma entidad, iniciar investigación contra C., por el presunto incumplimiento del deber de publicación de las reservas y capacidad de producción para el año 2005, en virtud de lo cual la Dirección de Investigaciones de Energía y Gas, inició investigación el 26 de julio de 2007.

2.5. Mediante Resolución SSPD 20082400045735 del 5 de noviembre de 2008, la SSPD impuso a C. sanción pecuniaria por valor de ciento cuarenta y nueve millones novecientos ochenta y siete mil quinientos pesos ($149.987.500.oo), por el incumplimiento del deber de publicación en un periódico de amplia circulación nacional de las reservas probadas remanentes y de la capacidad diaria de producción del año 2005.

2.6. Contra la decisión anterior, C. interpuso recurso que fue desestimado mediante Resolución nro. 20092400006055 del 5 de marzo de 2009, en la cual la SSPD ratificó la sanción impuesta.

3. Fundamentos de derecho y concepto de la violación

3.1. Indefinición del alcance de la norma presuntamente violada

La parte actora aseveró que la obligación contenida en la Resolución CREG 023 de 2000, consistente en la publicación de las reservas remanentes y su capacidad de producción diaria, no fue clara en establecer que dicha publicidad debía darse a través de un diario de ampliar circulación nacional, aspecto que solo fue especificado en el año 2006.

Agregó que, antes del año 2006 C. consideraba que para cumplir la obligación de publicidad bastaba con remitir la información exigida por la Resolución CREG 023 de 2000, al Ministerio de Minas y Energía y a Ecopetrol, con lo cual cumplió en el año 2005.

Consideró que con fundamentó en lo anterior, existía una expectativa favorable a C. de que había obrado conforme a derecho, lo cual debió ser valorado como exculpatorio por parte de la SSPD.

3.2. Falsa motivación y satisfacción de la finalidad perseguida por la norma presuntamente incumplida.

Señaló que C. al remitir la información al Ministerio de Minas y Energía y a Ecopetrol, cumplió con la finalidad perseguida por la Resolución CREG 023 de 2000, pues con la misma se puso a disposición de los agentes del mercado y del público en general, los datos necesarios sobre las reservas remanentes y la capacidad de producción de las empresas que realizan explotación de hidrocarburos.

3.3. Extralimitación de la potestad sancionatoria de la SSPD

Consideró que la SSPD desconoció el principio de proporcionalidad, ya que no se realizó ningún tipo de graduación del valor de la sanción pecuniaria impuesta, esto se sustenta en que no tuvo en cuenta la conducta de Chevron, ni que no existió afectación del servicio con la actuación de la empresa.

3.4. Caducidad de la facultad sancionatoria

Estableció que la obligación contenida en la Resolución CREG 023 de 2000, debía ser cumplida anualmente, con corte a 30 de junio, por lo cual al expedirse el acto que impuso la sanción el 5 de noviembe de 2008, lo fue por fuera del término máximo de 3 años con que cuenta el estado para imponer sanciones, el cual en el caso de la obligación del año 2005 venció el 30 de junio de 2008.

4. Actuaciones procesales relevantes

4.1. Auto admisorio de la demanda

Mediante auto del 22 de octubre de 2009, se admitió la demanda y dispuso la integración del contradictorio.

4.2. Contestación de la demanda

La SSPD presentó escrito de contestación de la demanda en el que defendió la legalidad del acto administrativo acusado.

Para el efecto sostuvó que la Resolución CREG 023 de 2000 entró en vigencia el 30 de junio del año 2000, por lo cual C. tuvo tiempo más que suficiente para conocer la regulación en ella contenida y por tanto la obligación de publicar la información en un diario de amplia circulación.

Señaló que la graduación de la sanción se adecuó a los parámetros del numera 2º del artículo 81 de la Ley 142 de 1994, por lo que no puede predicarse desproporción en la misma.

Indicó que la facultad sancionatoria se extendía hasta el 31 de diciembre de 2008, puesto que la obligación de publicar en un diario de amplia circulación nacional la información de reservas remanentes y capacidad diaria de producción, si bien entró en vigencia el 30 de junio de 2000, no tiene un corte a 30 de junio de cada año, sino que impone que se publique dentro del año calendario, esto es, del 1 de enero al 31 de diciembre.

4.3. Alegatos de conclusión

Surtida la etapa probatoria, por medio de proveído del 8 de julio de 2010, se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión, reiterando tanto la demandante como la demandada los argumentos presentados en el curso de la primera instancia.

4.4. Concepto del Ministerio Público

El representante del Ministerio Público no rindió concepto.

4.5. S entencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C - Sala de Descongestión, mediante sentencia del 26 de marzo de 2012, declaró la nulidad de los actos demandados y ordenó se restituyeran a C. los valores que hubiera cancelado en virtud de la sanción impuesta.

4.5.1. La primera instancia, se ocupó únicamente del cargo relacionado con la violación del artículo 38 del C.C.A., referido a la caducidad de la acción.

En torno a la figura de la caducidad, a la cual citó las diversas tesis jurisprudenciales sobre la forma de contabilizar el término de caducidad, precisando que la Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia del 5 de febrero de 2009, acogió la tesis según la cual “el acto debe expedirse, notificarse y resolverse los recursos dentro del término de caducidad, es decir, debe quedar en firme dentro de ese término”.

4.5.2. Al analizar el caso concreto señaló en primera medida que la obligación de publicar las reservas remanentes y la capacidad diaria de producción de las empresas petroleras, debía cumplirse a 31 de diciembre de cada año y no...

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