Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-02939-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727438313

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-02939-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Mayo de 2018

Fecha10 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02939-01 (AC)

Actor: DORISANA REYES

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 16 de febrero de 2017 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

HECHOS RELEVANTES

a) Medio de control de reparación directa

La señora D.R. y otros presentaron demanda de reparación directa en contra del Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías, INVIAS y la Cooperativa Santandereana de Transportes Ltda. C., con el fin de que se declarara la responsabilidad y se ordenara la indemnización de los perjuicios causados por la muerte de sus familiares F.J.R. y B.S.J.R. en un accidente de tránsito.

Señaló que dentro de las pretensiones del medio de control incluyeron el reconocimiento de los perjuicios morales causados por la muerte de su nieto el menor B.S.J.R..

Asimismo, explicó que el proceso fue acumulado a otros promovidos con sustentos fácticos similares y el 7 de diciembre de 2009 el Juzgado Administrativo de S.G. declaró administrativamente responsable a INVIAS y a C. y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, pues no emitió pronunciamiento sobre los perjuicios morales causados por la muerte del menor J.R..

Precisó que su abogado no pudo acceder al expediente contentivo de la demanda de reparación directa, enterándose en el año 2015 que el proceso 2676-99 estaba extraviado.

Por lo anterior, el Tribunal Administrativo de Santander ordenó la reconstrucción del expediente, actuación que tuvo lugar en audiencia llevada a cabo el 14 de mayo de 2015.

Indicó que el 19 de junio de 2015 el Tribunal Administrativo de Santander confirmó la sentencia de primera instancia. Decisión contra la que presentó solicitud de complementación o adición, la cual fue rechazada por extemporaneidad.

b) Inconformidad

Afirmó que el Juzgado Administrativo de S.G. y el Tribunal Administrativo de Santander vulneraron su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, incurrieron en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado.

Sobre el particular, alegó que las autoridades judiciales demandadas omitieron pronunciarse sobre una de las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida, esto es, la relacionada con los perjuicios morales causados con el fallecimiento del menor B.S.J.R., lo que de facto genera la transgresión de los derechos invocados.

De otra parte, expuso que el Tribunal negó la solicitud de adición del fallo por ser extemporánea, sin tener en consideración el precedente del Consejo de Estado del 30 de agosto de 2012, según el cual, los autos ilegales no adquieren fuerza ejecutoria, toda vez que pugnan con el ordenamiento jurídico, y en consecuencia, no pueden atar al juez ni a las partes.

PRETENSIONES

Del escrito de tutela, puede inferirse que la parte accionante pretende que se revoque la sentencia del 19 de junio de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander y, en consecuencia, se ordene proferir una nueva decisión en la que incluya un pronunciamiento sobre los perjuicios morales derivados de la muerte del menor J.R..

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

El Tribunal Administrativo de Santander, el Juzgado Administrativo de S.G., INIVAS, C.L.. y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no rindieron el informe requerido en el auto admisorio de la demanda, a pesar de que fueron notificados en debida forma (ff. 73-81).

Mediante escritos radicados el 12 y 18 de enero de 2017 los señores R., L.E., F. y O.J.R. y W.R.P. manifestaron su intención de coadyuvar las pretensiones de demanda.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 16 de febrero de 2017 la Sección Primera del Consejo de Estado rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia.

Para adoptar la anterior decisión, en primera lugar sostuvo que el mecanismo constitucional no satisface el requisito de la subsidiariedad, por cuanto los fallos del 7 de diciembre de 2009 y 19 de junio de 2015, que a juicio de la parte accionante omitieron resolver la pretensión relacionada con la condena por perjuicios morales derivados de la muerte del menor B.S., no fueron objeto de recurso en ninguna de las dos instancias y la solicitud de adición fue presentada de forma extemporánea.

Asimismo, indicó que la accionante pretende utilizar la acción de tutela como una instancia adicional para corregir los yerros que no fueron alegados en el proceso ordinario y no invoca la existencia de un perjuicio irremediable.

De otra parte, precisó que el precedente jurisprudencial invocado por la parte accionante como presuntamente desconocido por parte del Tribunal Administrativo de Santander no resulta aplicable a la situación jurídica objeto de estudio, porque el supuesto jurídico es totalmente diferente.

Sobre el particular, explicó que la regla jurídica contenida en la sentencia del 30 de agosto de 2012 en el expediente 2012-00117-01 se refiere a autos ejecutoriados que estan viciados de ilegalidad, ya que el juez exige el agotamiento de determinados requisitos sin respaldo normativo alguno.

IMPUGNACIÓN

El 22 de marzo de 2017 la señora D.R. impugnó la sentencia dictada en primera instancia. Para el efecto, señaló que las autoridades judiciales demandadas desconocieron el principio de ilegalidad, en la medida en que dejaron de aplicar la norma procedimental que obliga al juez a pronunciarse sobre todos los extremos y pretensiones de la litis e incluso corregir de oficio esa deficiencia.

Igualmente, señaló que en el precedente jurisprudencial citado se consideró ilegal la decisión judicial cuestionada por la falta de notificación de la providencia judicial en página de la Rama Judicial y, por tanto, con mayor razón deben considerarse ilegales las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en la demanda de reparación directa, cuya ilegalidad deviene de la falta de pronunciamiento sobre la totalidad de las pretensiones formuladas.

Así, insistió en que la sentencia del 30 de agosto de 2012, según el cual, los autos ilegales no adquieren fuerza ejecutoria y por ello pueden atacarse en cualquier momento, debe aplicarse al asunto bajo estudio.

Por último, indicó que la falta de impugnación de las providencias ilegales de ninguna manera las convalida y, si bien, su apoderado judicial no apeló la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Administrativo de S.G., no es menos cierto que tanto la parte demandada como los demandantes de los otros procesos acumulados apelaron, de manera que el Tribunal estaba habilitado para pronunciarse de oficio y sin limitaciones sobre todos los extremos de la litis.

CONSIDERACIONES

Competencia

La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 2.º del Acuerdo 55 de 2003, en cuanto estipula que Las impugnaciones contra providencias expedidas en los procesos de qué trata el inciso primero del numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, serán repartidas a la sección o subsección que siga en orden a aquélla que dictó la providencia, teniendo en cuenta las secciones o subsecciones que conocen de este tipo de acciones en los términos del presente acuerdo.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.

Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de J.O.R., concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. Veamos:

Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes:(i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas:Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c)...

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