Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01905-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 10 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727438353

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01905-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 10 de Mayo de 2018

Fecha10 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero p onente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01905-01 (AC)

Actor: J.L.D.R.

Demandado : CONSEJO DE ESTADO , SECCIÓN TERCERA , SUBSECCIÓN C Y OTRO

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 25 de enero de 2018, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo.

ANTECEDENTES

1. Solicitud

Con escrito presentado el 27 de julio de 2017, el señor J.L.D.R., a través de apoderado, ejerció acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia y la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Tales derechos los consideró vulnerados por las autoridades mencionadas, con ocasión de las providencias de 22 de mayo de 2015 y 15 de noviembre de 2016, proferidas dentro del proceso de reparación directa identificado con el número de radicado 05001-23-33-000-2014-02312-01.

2. Hechos

La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

El 3 de diciembre de 2014, el actor presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, en la que solicitó que se declarara la responsabilidad patrimonial del Estado como consecuencia de los daños y perjuicios causados por la muerte del señor L.F.D.M., quien falleció a causa de una ejecución extrajudicial el 3 de mayo de 1996.

El Tribunal Administrativo de Antioquia en proveído de 22 de mayo de 2015, la rechazó al considerar que había operado el fenómeno de la caducidad, comoquiera que el 21 de junio de 2007 se tuvo certeza del hecho dañoso, toda vez que para esa fecha se suscribió el oficio de la Fiscal 17 Delegada ante el Tribunal, Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz, en el que se informó que el proceso cuyo origen es la muerte del señor L.F.D.M., fue asignado a dicha unidad.

En contra de la anterior decisión se interpuso recurso de apelación, que le correspondió a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, quien mediante auto de 15 de noviembre de 2016, confirmó la providencia apelada, al considerar que, de acuerdo con la declaración de la madre del occiso, se tuvo conocimiento del hecho dañoso el 8 de marzo de 1996, fecha en la que se informó que su hijo lo había asesinado el Ejército Nacional “porque iba a poner una bomba en un puente”.

3. Petición de amparo constitucional

A título de amparo se incoaron las siguientes pretensiones:

1. S. se tutelen los Derechos Fundamentales a la igualdad, al acceso a la justicia, a las garantías judiciales, a la protección judicial y al debido proceso del accionante y en consecuencia se revoque el auto del Consejo de Estado, proferido el 15 de noviembre de 2016, mediante la cual confirmó la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentido de declarar la caducidad de la acción.

2. Como consecuencia de lo anterior ruego que:

a. Ordene dejar sin efectos la decisión de segunda instancia proferida por Consejo de Estado dentro del proceso radicado número 0500123330002014231201 (55380).

b. Declare que respecto de la demanda promovida por J.L.D.R. y otros, concurren elementos que enmarcan los hechos por la muerte de L.F.D.M. en un acto de lesa humanidad y desplazamiento que padecimos en un daño continuado, sin que tenga lugar por tal la caducidad de la acción y por en (sic) consecuencia se continúe con el estudio del caso a través del medio de control de pretensión reparación directa.

4. Fundamentos de la solicitud

A juicio del demandante, las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por cuanto pasaron por alto que la muerte del señor L.F.D.M. se dio en el contexto del conflicto armado interno, que su secuestro y desaparición lo causaron los miembros de las autodefensas, quienes, en su sentir, actuaban en alianza con el Ejército Nacional.

Considera que el daño se derivó de una ejecución extrajudicial, es decir, un delito de lesa humanidad, por lo que el caso debió analizarse de fondo.

Resalta que las decisiones objeto de reproche incurrieron en desconocimiento del precedente judicial, pues, a su juicio, se apartaron de la regla que estableció la Sección Tercera del Consejo de Estado en los autos de 12 de septiembre de 2013, 17 de diciembre de 2014 y 13 de julio de 2016, así como la sentencia de 20 de marzo de 2013, frente al conteo de la caducidad en casos de lesa humanidad y desaparición forzada, lo cual padeció en forma continua el señor L.F.D.M. y el accionante.

5. Trámite de la acción de tutela

Mediante auto del 1° de agosto de 2017 , el Consejero Ponente de la Sección Cuarta admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar al demandante y a las autoridades judiciales demandadas.

Igualmente, a los señores V.H.D.M., A.R.D., M.E.C., Francia Elena Montoya de Doria, L.E.D.M., M.E.D.M., B.E.D.M. y Victoria Eugenia Doria Montoya, a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

6. Contestaciones

6.1. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado

El magistrado sustanciador de la decisión objeto de reproche, con escrito de 10 de agosto de 2017, indicó que los argumentos expuestos en la providencia de 15 de noviembre de 2016, eran suficientes para explicar la improcedencia de la solicitud de amparo.

6.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia

En escrito de 11 de agosto de 2017, el magistrado ponente pidió que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que las decisiones judiciales accionadas no incurrieron en interpretación errada de las normas.

Afirmó que no puede confundirse la imprescriptibilidad de la acción penal de los delitos de lesa humanidad, con la caducidad de los medios de control establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Manifestó que el apoderado del accionante no está legitimado para interponer la acción de tutela de la referencia, pues del traslado que le allegaron en razón a la notificación del auto admisorio, no se observó el poder especial otorgado por el demandante para que lo representara.

6.3. El Ministerio de Defensa Nacional

Guardó silencio, pese a haber sido notificado en debida forma

6.5. El Ejército Nacional

Guardó silencio, pese a haber sido notificado en debida forma

7. Sentencia de primera instancia

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 25 de enero de 2018, negó la solicitud de amparo al no encontrar probado el desconocimiento del precedente contenido en los pronunciamientos 12 de septiembre de 2013, 12 de diciembre de 2014, 13 de julio de 2016, y la sentencia de 20 de marzo de 2013, todos proferidos por la Sección Tercera del Consejo de Estado, frente al conteo de la caducidad en los casos que involucran delitos de lesa humanidad y desaparición forzada.

Encontró que en el auto del 12 de septiembre de 2013, la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado aplicando un control de convencionalidad, concluyó que no debió aplicársele el conteo de la caducidad como normalmente se hace, toda vez que se estaba frente al delito de desaparición forzada, a causa de los eventos ocurridos el 6 y 7 de noviembre de 1985 en el Palacio de Justicia de Bogotá, lo cual fue catalogado como un asunto de lesa humanidad.

Afirmó que en el auto de 12 de diciembre de 2014, la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, no declaró la caducidad del medio de control de reparación directa, en razón a que los demandantes, en su momento, no contaron con elementos de juicio que les permitieran estimar que la muerte de su familiar fue a manos de agentes del Estado y que, como consecuencia de esto, el desplazamiento forzado que padecieron, también pudo ser ocasionado por los mismos, por lo que no tenían razones suficientes para contemplar el ejercicio de la acción de reparación directa con el fin de que se declarara la responsabilidad del Estado.

Agregó que en la sentencia de 20 de marzo de 2013, la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, al referirse al tema de la caducidad indicó que esta no había operado, toda vez que el conteo se realizó desde el momento en que tuvieron conocimiento de que la muerte del familiar del demandante ocurrió a manos de agentes del Estado, por lo que desde ese momento hasta la interposición de la demanda no transcurrieron los dos (2) años que establecen las normas procesales.

De lo anterior, concluyó que no se podía confundir el hecho de que la desaparición forzada que, en un momento determinado, puede ser considerado un delito de lesa humanidad, con los efectos continuados, en razón a que se desconoce el paradero de la persona afectada del mencionado acto delictivo. Y que, no se podía afirmar que la caducidad para los casos de desaparición forzada desapareció, o no se tiene en cuenta, puesto que desde el momento en que hay certeza del hecho dañoso, se activa el conteo de dicho fenómeno jurídico, por lo que el interesado debe procurar interponer el medio de control antes de que culmine el tiempo que establecen las normas procesales.

Precisó que la parte demandante en el medio de control de reparación directa informó en el recurso de apelación que no conocía que el deceso de su familiar se dio por miembros del Ejército Nacional, sino sólo hasta el...

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