Sentencia nº 13001-23-33-000-2013-00569-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727438361

Sentencia nº 13001-23-33-000-2013-00569-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Mayo de 2018

Fecha10 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 13001-23-33-000-2013-00569-01(4326-15)

Actor: H.A.D.M.

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL DE CARTAGENA DE INDIAS

Medio de Control:

Nulidad y restablecimiento del derecho.-

Tema:

Sanción moratoria - Docente - Aplicación de la Ley 1071 de 2006. - Confirma la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda.

FALLO SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011

I. ASUNTO

1. La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contra la sentencia proferida el 10 de julio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda presentada por el señor H.A.D.M., consistente en el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago no oportuno de las cesantías definitivas reconocidas mediante las Resoluciones 4607 de 21 de diciembre de 2010 y 2648 de 13 de julio de 2013, proferidas por el Secretario de Educación Distrital de Cartagena, de conformidad con la Ley 244 de 1996 modificada por la Ley 1071 de 2006.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda

2. El señor H.A.D.M. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011, presentó demanda el 5 de septiembre de 2013 contra la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena de Indias y la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

2.1.1. Pretensiones

a. Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio SED-2013-RE-700 del 12 de febrero de 2013, mediante el cual la asesora código 105 grado 47 del Grupo de Asesoría Legal Educativa de la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena, le negó el reconocimiento de la sanción por mora en el pago de las cesantías definitivas.

b. En consecuencia de la anterior decisión, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó la sanción moratoria consistente en un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías definitivas por el período en el que laboró como docente nacional (jornada mañana) y nacionalizado (jornada tarde), respectivamente.

c. Igualmente, solicitó la indexación de las sumas reconocidas a su favor, y los intereses comerciales y moratorios.

2.1.2. Fundamentos fácticos.-

a. El demandante señaló que laboró para el Distrito de Cartagena - Secretaría de Educación, así:

- Docente nacional -jornada mañana-: Nombrado a través de la Resolución 10340 del 24 de noviembre de 1976, cuyo último lugar de prestación de servicios fue la institución educativa Nuestra Señora del P.S..

- Docente nacionalizado -jornada tarde-: Nombrado por medio del Decreto 353 del 17 de marzo de 1981, cuyo último lugar de prestación de servicios fue la institución educativa República de Líbano de Cartagena.

b. Indicó que por medio del Decreto 1121 de 24 septiembre de 2009, expedido por el Secretario de Educación Distrital fue retirado del servicio, según la entidad demandada por razón de su inasistencia laboral, y no en virtud de la pérdida de capacidad laboral del 76% dictaminado por la Organización Clínica General del Norte, que le imposibilitó ejercer su profesión.

c. Manifestó que sus cesantías definitivas le fueron reconocidas a través de los siguientes actos administrativos:

- Resolución 4607 del 21 de diciembre de 2010, proferida por el S.E.D de Cartagena, en la que se ordenó cancelar la suma de $58.902.215 por el lapso laborado como docente nacionalizado, y su notificación personal se efectuó el 12 de enero de 2011.

- Resolución 2648 del 13 de julio de 2011, expedida por la misma autoridad, en la que se ordenó girar el valor de $7.770.546 correspondiente al período en que ejerció como docente nacional, y su notificación se realizó mediante edicto del 7 de octubre de 2011.

d. Finalmente indicó que respecto de los valores liquidados a través de los actos administrativos señalados en precedencia, la secretaría de educación territorial envió la orden de pago a La Fiduprevisora S.A. el 30 de agosto de 2012, y solo hasta el 24 de octubre de 2012 se efectuó la cancelación; por ende, el 12 diciembre de la misma anualidad, formuló una petición ante la secretaría distrital con el fin de obtener la sanción moratoria derivada del incumplimiento de la obligación por parte del empleador, la cual fue resuelta desfavorablemente a través del acto administrativo acusado.

2.1.3. Normas violadas y concepto de violación.

3. Invocó como normas desconocidas las siguientes disposiciones: artículos 13, 25, 29 y 46 de la Constitución Política y Ley 1071 de 2006.

4. Adujo que el acto demandado adolece de nulidad por desconocimiento del debido proceso del actor, quien se encuentra en debilidad manifiesta y es una persona de la tercera edad que sufría de quebrantos de salud para la fecha en que fue retirado del servicio por medio del Decreto 1121 del 24 de septiembre de 2009, el cual además fue expedido con falsa motivación, puesto que la razón para separarlo del servicio fue su supuesta inasistencia y no su condición de invalidez.

5. Manifestó que cuando solicitó el retiro de sus cesantías definitivas, estas le fueron retenidas bajo el argumento de una acreencia del demandante con la secretaría de educación, correspondiente a tiempos no laborados que le fueron pagados, cuando lo que en realidad existió fue una vulneración de los derechos al trabajo, la seguridad social, la dignidad humana, igualdad y el mínimo vital.

6. En igual sentido, señaló que las razones plasmadas en la decisión administrativa controvertida al negar la sanción moratoria no se relacionan con el origen de la misma penalidad, sino con un trámite institucional que no puede entrelazarse con un derecho prestacional, de manera que también transgredió el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, en tanto superó el plazo de los 45 días hábiles para el pago de las cesantías definitivas, pues la administración incurrió en un retardo de más de un año después de la firmeza de ambos actos de reconocimiento, lo cual evidenció mala fe del empleador.

2.1.4. Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias - Contestación de la demanda.

7. Se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual indicó frente a los hechos, que el retiro del actor obedeció a que como consecuencia de la pérdida de capacidad laboral, le era imposible asistir a atender las jornadas en los respectivos cargos de docente de cada uno de los planteles académicos, y pese a ello, continuaba percibiendo las asignaciones salariales, cuya devolución y/o autorización de descuento de las mesadas pensionales le fue solicitada por medio del Oficio 2010-SED-EE-4617 del 6 de julio de 2010 y requerida a través de otro expedido el 13 de abril de 2011 con radicación 2011-SED-9025, pues se generó un enriquecimiento injustificado. Ante la negativa táctica del titular, se remitió a La Fiduprevisora S.A. la orden de pago de los dos emolumentos reconocidos -cesantías-, el 30 de agosto de 2012.

8. Argumentó que la negativa de la sanción moratoria no es una decisión desacertada y en modo alguno desconoció los derechos fundamentales invocados, dado que la Secretaría de Educación Distrital actuó de buena fe que se presume a favor de la entidad demandada, toda vez que pretendía que el accionante se pronunciara frente al reintegro de las sumas no debidas, de modo que resulta ilógico sancionar a la administración, en tanto no procedió de forma caprichosa ni con el fin de evadir obligaciones laborales, sino que existió una razón que justificó su dilación.

9. Alegó la falta de integración del litisconsorcio necesario, al considerar que existe una relación jurídica sustancial entre la Secretaría de Educación del Distrito de Cartagena y el FOMAG, en razón a que este último es el que contiene los recursos para el desembolso de las prestaciones sociales de los docentes, los cuales son administrados y manejados por la fiduciaria contratada para el pago de las prestaciones económicas reconocidas mediante los actos administrativos proferidos por la secretarías de educación territoriales, razón por la cual, es necesaria su vinculación al proceso para que se pronuncie frente a las pretensiones del demandante.

2.1.5. Nación - Ministerio de Educación Nacional - FOMAG.- Contestación de la demanda.

10. El FOMAG fue vinculado al proceso mediante auto de 11 de junio de 2014, proferido por la Magistrada Ponente del Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 003.

11. Frente a las pretensiones de la demanda consideró que la prestación fue reconocida bajo los parámetros legales, sin que la mora sea imputable a la entidad que representa, por cuanto el reconocimiento de las cesantías sigue un procedimiento con sujeción expresa a la ley, atendiendo al turno de atención y disponibilidad presupuestal, el cual se llevó a cabo adecuadamente a través de la Fiduciaria La Previsora S.A, en garantía del principio de igualdad.

12. Expuso que la sanción establecida en la Ley 1071 de 2006, no es procedente para el caso específico de los docentes, en tanto la misma no se encuentra contemplada por la Ley 91 de 1989 y el Decreto 2831 de 2005, disposiciones especiales que regulan el auxilio de cesantías de los docentes afiliados al FOMAG, y a través de las cuales se señala que el pago de dicha prestación está sujeto a la disponibilidad presupuestal.

13. Argumentó que en virtud del principio de interpretación restrictiva de la norma no es...

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