Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-06833-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727438385

Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-06833-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Mayo de 2018

Fecha10 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: C.P.C..

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-06833-01(0844-15)

Actor: M.A. ROJAS TIRADO

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL

Medio de Control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho -

Ley 1437 de 2011

Asunto : Improcedencia del reconocimiento de tiempos

dobles.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), procede la Sala a dictar sentencia escrita dentro del proceso de la referencia con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 29 de agosto de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda formulada por el señor M.A.R. Tirado contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional.

l. ANTECEDENTES

1. Demanda

1.1. Pretensiones

El señor M.A.R. Tirado, a través de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA para solicitar la nulidad del oficio 20125620134201 MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER-JUR de 14 de febrero de 2012, mediante el cual el Subdirector del Personal de Ejército Nacional negó el reconocimiento de los tiempos dobles de servicios solicitados mediante petición radicada el 25 de enero de 2012.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, corregir la hoja de servicios del señor M.A.R. Tirado, incluyendo los tiempos dobles que otorgó el Gobierno Nacional con el Decreto 1038 de 1984, los cuales corresponden a 7 años 2 meses y 3 días; al igual que se realicen los ajustes correspondientes a su asignación de retiro.

De la misma manera solicitó que se reconozca el reajuste y se paguen todas las primas, sueldos y prestaciones sociales, con base en el reconocimiento de los tiempos dobles de servicio, con ocasión del estado de sitio decretado por el Gobierno Nacional. Adicional a ello, que sean indexados los dineros dejados de percibir desde el momento en que se hizo exigible la obligación y hasta la fecha en que le sea reconocido el derecho, de conformidad con lo previsto en los artículos 192 a 195 del CPACA.

1.2. Hechos

Los hechosen quese fundamentan las pretensiones de la demanda, en síntesis son los siguientes:

Indicó el actor que prestó sus servicios al Ejército Nacional desde el 16 de marzo de 1983 hasta el 13 de marzo de 2006, fecha en que se retiró definitivamente del servicio en el grado de Teniente Coronel, según la Resolución 741 de 13 de marzo de 2006, en la cual el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares ordenó el reconocimiento y pago de la Asignación de Retiro a favor del señor Teniente Coronel ® Ejército M.A.D. ROJAS TIRADO (…)”.

Agregó que el 25 de enero de 2012 presentó ante la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional petición en la que pretendía:

“(…) ordenar a la Jefatura de Recursos Humanos la corrección de mi Hoja de Servicios (sic) por considerar que existen fallas de fondo y forma con lo relacionado a mi tiempo doble del servicio (…)”.

Resumió que su solicitud fue resuelta de manera negativa por medio del oficio 20125620134201 MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER-JUR de 14 de febrero de 2012 suscrito por el Subdirector de Personal de Ejército Nacional, en los siguientes términos:

“(…) conforme lo analizado y a la solicitud planteada por el Señor Oficial para el reconocimiento de tiempo doble, según Decreto 1048 de 1970, Decreto 1128 de 1970 y Decreto 1249 de 1975, no es viable su solicitud (…)” .

1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes:

Constitución Política de 1886.

Constitución Política de 1991.

Código Contencioso Administrativo: los artículos 5, 62, 63, 84, 135 y 206.

Ley 2ª de 1945.

Decreto 1814 de 1953.

Decreto 1288 de 1965.

Decretos 3061, 3187 y 3072 de 1968.

Decretos 1048, 739 y 1128 de 1970.

Decreto Ley 2378 de 1971: el artículo 155 y el inciso C del artículo 109.

Decretos 2337, 2338 y 2340 de 1971.

Decreto 1386 de 1974.

Decreto 1249 de 1975.

Decretos 1131, 1263 y 2131 de 1976.

Decreto Ley 613 de 1977: parágrafo 1 del artículo 121.

Decreto 586 de 1977.

Al desarrollar el concepto de violación se indicó en la demanda que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución Política, el Estado debe “asegurar el cumplimiento de los deberes sociales”; es por ello que el Ejército Nacional al negarse a realizar la corrección en la hoja de servicios del actor, está violando las garantías constitucionales contenidas en los artículos 25, 48 y 53 de la Carta.

Señaló que la entidad demandada desconoció las disposiciones legales que citó como normas violadas, así como el precedente jurisprudencial proferido por esta Corporación, pues de acuerdo con la sentencia del 11 de marzo de 1981, en un caso similar, la Sección accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó la corrección de la hoja de servicios con la inclusión de los tiempos dobles.

Como soporte de sus pretensiones citó además jurisprudencia de esta Corporación en la que de manera reiterada se ha dicho que “los tiempos dobles que en virtud de lo dispuesto en el Art. 155 del Decreto 1233 de 1971 y en las disposiciones legales anteriores sobre la misma materia, se hayan reconocido o se reconozcan que por servicios prestados con anterioridad a la vigencia del presente Decreto se tendrán en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales de los oficiales y suboficiales favorecidos con tales reconocimientos”.

Es por ello que el demandante consideró que es beneficiario de los tiempos dobles que no le fueron reconocidos por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares al momento de liquidar su asignación de retiro.

2. Contestación de la demanda

La apoderada judicial de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, se pronunció sobre los hechos de la demanda y se opuso a las pretensiones con base en los siguientes argumentos:

Luego de realizar un análisis de las normas que rigen en materia del reconocimiento de los tiempos dobles a los miembros del Ejército Nacional, precisó que para la entidad es indispensable que en la demanda se hayan señalado los decretos del Gobierno sobre la declaración del estado de sitio, como soporte legal para determinar si el actor era beneficiario de este cómputo.

Añadió que “seguir la línea sugerida por el demandante, en el sentido de reconocer el tiempo doble de servicio deprecado y, en consecuencia modificar la hoja de servicios, implicaría que se desconocieran las normas existentes que sirvieron de base para dar respuesta al derecho de petición, acto demandado (sic), así mismo, desconocer, entre otros, los precedentes jurisprudenciales”.

Por lo que concluyó que las actuaciones realizadas por el Ejército Nacional fueron ajustadas a derecho y de acuerdo con las normas que se aplicaban a la situación particular del señor M.A.R. Tirado para el momento de liquidar su asignación de retiro.

3. Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en sentencia proferida el 29 de agosto de 2014, negó las pretensiones de la demanda con base en lo siguiente:

Realizó un análisis normativo referente a los tiempos dobles de servicio. Aseveró que para su reconocimiento no solo es necesario demostrar la declaratoria del estado de sitio, sino también señalar los decretos expedidos por el Gobierno Nacional en los cuales se especifiquen las zonas en donde se aplicaría ese beneficio, y que igualmente se pruebe que el actor haya prestado sus servicios en la zona afectada por la situación del orden público.

Indicó que según el artículo 47 de la Ley 2 de 1945 se debía tener en cuenta para el cómputo de los tiempos dobles de servicio, la expedición del decreto que declarara turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional y además se acreditara que en efecto, el uniformado había prestado sus servicios en las zonas indicadas. No obstante, en la hoja de servicios del señor M.A.R. Tirado, se encontró probado que el tiempo de servicios tomado para efectuar la liquidación de su asignación de retiro fue de “21 años, 6 meses y 20 días” y sobre ellos no se contabilizó tiempos dobles.

Por lo anterior, concluyó el Tribunal, que:

“(…) el acto administrativo demandado se ajusta a derecho toda vez que de conformidad con el recuento normativo y la orientación jurisprudencial expuestas en líneas atrás, le asiste razón a la entidad al negar la reclamación del Teniente Coronel ® M.A.R. Tirado, con fundamento en que “el tiempo doble de servicio no operaba en forma inmediata, es decir con la sola declaratoria del Estado de conmoción interior o guerra internacional, sino que requería un decreto expedido por el Señor Presidente de la Repúblico (sic) en donde previo concepto del consejo de Ministros determinaba las zonas del territorio nacional en donde se configuraba el mencionado beneficio (…)”.

4. R ecurso de apelación

El apoderado de la parte demandante formuló recurso de apelación en contra de la sentencia del 29 de agosto de 2014, solicitando que se revoque el fallo de primera instancia y se proceda a acceder las pretensiones de la demanda, así:

Sostuvo que mediante el Decreto 1038 de 1 de mayo de 1984, el Gobierno Nacional declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional, dicho periodo estuvo comprendido entre el 1 de mayo de 1984 y el 4 de julio de 1991,...

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