Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00753-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727438393

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00753-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Mayo de 2018

Fecha10 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00753-01(AC)

Actor: J.E.R.R.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E

La Sala decide la impugnación interpuesta por la autoridad judicial accionada contra la sentencia de 27 de abril de 2017, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que resolvió:

“(…) PRIMERO.- AMPÁRASE el derecho fundamental del debido proceso del señor J.E.R.R., conforme a lo señalado en la parte motiva de ésta providencia.

SEGUNDO.- DÉJASE SIN EFECTOS la sentencia de 14 de diciembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, conforme a los motivos expuestos en precedencia.

TERCERO.- ORDÉNASE a la autoridad judicial demandada, para que en un término no mayor a veinte (20) días contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, proceda a dictar una sentencia de reemplazo, teniendo en cuenta los lineamientos a que se ha hecho referencia en la parte motiva del presente proveído. (…)”

ANTECEDENTES

Pretensiones

El señor J.E.R.R. promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, porque estimó vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad social y al mínimo vital. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

(…) PRIMERA.- Que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E SALA INTEGRADA por los HONORABLES MAGISTRADOS: J.A.G.G., P.V.M. BRAVO Y R.I.D.R., incurrió en vías de hecho al dictar la sentencia de segunda instancia del 14 de diciembre de 2016, dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, propuesto por J.E.R.R. contra el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en consecuencia tutelar los derechos fundamentales al: DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL Y MÍNIMO VITAL, vulnerados confirme a lo expresado en las consideraciones del presente escrito.

SEGUNDA.- Como consecuencia de lo dispuesto en el numeral anterior, se REVOQUE la sentencia allí referida. Y en su lugar se ordene al TRIBUNAL ACCIONADO que en el término de 48 horas dicte SENTENCIA SUSTITUTIVA que corresponda en derecho”.

Hechos

Se advierten como hechos relevantes, los siguientes:

El señor J.E.R.R. nació el 4 de enero de 1947. Cotizó a CAJANAL y a la AFP COLFONDOS un total de 1.146 semanas. Durante el último año de servicios estuvo vinculado como Magistrado Auxiliar de la Corte Suprema de Justicia, en donde percibió sueldo básico, bonificación por gestión judicial y prima especial de servicios.

En cumplimiento de un fallo de tutela, el ISS aceptó el traslado del actor del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

Mediante Resolución No. 005653 de 12 de febrero de 2009, se reconoció pensión de jubilación al actor, en los términos de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, no se tuvo en cuenta que era beneficiario del régimen especial de la Rama Judicial.

El señor R.R. interpuso acción de tutela en contra del ISS, la cual conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en fallo de 20 de abril de 2009, señaló que el actor era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, dejó sin efectos la Resolución No. 005653 de 12 de febrero de 2009 y ordenó al ente previsional reconocer la pensión del actor, de conformidad con lo previsto en el artículo 6° del Decreto 546 de 1971 (Régimen Especial de la Rama Judicial).

En cumplimiento del fallo, la entidad expidió la Resolución No. 026510 de 23 de junio de 2009, en la que concedió la pensión de jubilación, con base en el régimen especial de la Rama Judicial, pero condicionada hasta el 1° de noviembre de 2009, en caso de no iniciarse el respectivo proceso ordinario.

El Juzgado 41 Civil del Circuito dio apertura a un incidente de desacato contra el ISS y concluyó que la entidad no había dado cumplimiento al fallo de tutela, al condicionar el reconocimiento de la pensión a la interposición de la demanda ante la jurisdicción ordinaria laboral.

El ISS profirió la Resolución No. 043578 de 28 de septiembre de 2009, en la que modificó la Resolución No. 037507 de 28 de agosto de 2008, por medio de la cual se concedió la pensión de jubilación a favor del señor R.R. y se le incluyó en la nómina de pensionados. Sin embargo, el demandante aseguró que no se tomó como base ingreso de liquidación de su pensión la suma que realmente devengó durante su último año de servicio, por lo cual promovió nueva acción de tutela que resultó favorable a sus pretensiones.

En cumplimiento de un fallo de tutela y un incidente de desacato, la entidad accionada profirió la Resolución No. 021517 de 24 de junio de 2011, en la que modificó la Resolución No. 021970 de 26 de julio de 2010 y concedió la pensión de jubilación en los términos del Decreto 546 de 1971, de manera definitiva.

El señor J.E.R.R. promovió demandas de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del ISS y de Colpensiones, con radicados No. 11001-33-31-020-2010-0025-00 y 11001-33-31-015-2011-0058-00, las cuales fueron acumuladas ante el Juzgado 17 Administrativo de Descongestión de Bogotá, en las que pidió la nulidad de las Resoluciones No. 037507 de 28 de agosto de 2008, 005653 de 12 de febrero de 2009, 02934 de 10 de junio de 2009, 021970 de 16 de julio de 2010 y la nulidad parcial de la Resolución No. 026510 de 23 de junio de 2009; como restablecimiento solicitó el reconocimiento definitivo de la pensión especial de la Rama Judicial, conforme lo previsto en el artículo 6° del Decreto 546 de 1971, en aplicación del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993.

En escrito posterior, el actor presentó reforma de la demanda, en la cual indicó que la pretensión de la demanda, solo buscaba la reliquidación de la pensión.

El Juzgado 17 Administrativo de Descongestión de Bogotá, mediante sentencia de 19 de diciembre de 2013, resolvió:

“PRIMERO. DECLARAR probada la Excepción de pago y compensación propuesta por la entidad demandada y no probadas los demás medios exceptivos.

SEGUNDO. DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 37507 de 28 de agosto de 2008, 005653 del 12 de febrero de 2009, 002934 del 10 de junio de 2009, 026510 del 23 de junio de 2009, 043578 del 28 de septiembre de 2009, 21970 del 26 de julio de 2010; proferidas por la entidad demandada, mediante los cuales se reconoció, modificó, se dio cumplimiento a la acción de tutela y se resolvieron recursos de reposición y apelación en relación con la pensión de jubilación del demandante, conforme al Decreto 546 de 1971.

TERCERO.- Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR al Instituto del Seguro Social hoy Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, RECONOCER, PAGAR Y LIQUIDAR la Pensión especial de la Rama Judicial de conformidad con lo reglado en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, a partir del momento en el que cumplió los requisitos establecidos en la mencionada norma, por ser beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

CUARTO. Descontar los valores pagados al actor por los reconocimientos pensionales por los reconocimientos que se hayan podido realizar con anterioridad al presente proveído.

QUINTO. Se NIEGAN las demás pretensiones de la demanda. (…)”

La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en sentencia de 14 de diciembre de 2016, en la que revocó parcialmente el fallo de primera instancia, en el sentido de determinar que la pensión de vejez del actor debía reconocerse acorde con los artículo 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.

Lo anterior, porque el señor R.R. se trasladó del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad y luego regresó al primero, pero a 1° de abril de 1994, no tenía los 15 años de servicio que exige la norma para ser beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993. Al ser inferior la mesada pensional reconocida inferior a la que estaba devengando, concedió un periodo de gracia y no ordenó reintegro de suma alguna de dinero.

Argumentos de la tutela

A juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada transgredió el derecho fundamental al debido proceso, al hacer el análisis sobre el reconocimiento de la pensión especial de la Rama Judicial, cuando no era un punto de debate, pues solo se estaba cuestionando el monto de la mesada.

Aunado a ello, señaló que era beneficiaria del referido régimen especial de la Rama Judicial, pues los requisitos de edad y tiempo de cotización previstos en la Ley 100 de 1993 son disyuntivos, tal y como lo explicó la Corte Constitucional en sentencia T-814 de 2007. Que en ese orden, era beneficiario del referido régimen porque a 1° de abril de 1994 tenía 47 años de edad.

Indicó que el hecho de disminuir su mesada pensional de $12.235.806 a $5.003.695, vulnera su derecho fundamental al mínimo vital, pues se afecta su calidad de vida, las metas y los compromisos adquiridos.

Oposición

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E

El magistrado J.A.G.G., ponente de la decisión acusada, solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, porque las pretensiones del actor más que buscar la protección de un derecho fundamental están orientadas a configurar una tercera instancia en la que se vuelva a hacer el análisis que ya se dio ante el juez natural de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR