Auto nº 25000-23-41-000-2012-00425-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 10 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727438437

Auto nº 25000-23-41-000-2012-00425-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 10 de Mayo de 2018

Fecha10 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-41-000-2012-00425-01

Actor: J.C.A. CAMPO

Demandado: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA D.C. Y OTROS

Referencia: Recurso ordinario de súplica

Referencia: LOS PROCESOS DE RESPONSABILIDAD FISCAL Y PENAL SON REGULADOS POR LEYES DISTINTAS, CADA UNO TIENE UN PROCEDIMIENTO DIFERENTE Y BUSCAN UN FINALIDAD ESPECÍFICA. POR LO TANTO, SON PROCESOS INDEPENDIENTES, AUTÓNOMOS Y LO DECIDIDO EN UNO NO NECESARIAMENTE INFLUYE EN LA DECISIÓN QUE SE VAYA A TOMAR EN EL OTRO.

La Sala decide el recurso ordinario de súplica oportunamente interpuesto por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, contra el proveído dictado el 16 de agosto de 2016, proferido por la Sala Unitaria de la entonces señora C.M.C.R.L., en cuanto decretó la suspensión provisional de los efectos de los fallos de responsabilidad fiscal de primera instancia nro. 001 de 20 de febrero de 2012 y de segunda instancia de 23 de marzo de 2012, y el auto nro. 19 de 19 de abril de 2012, expedidos por la Contraloría respecto del señor J.C.A.C..

I.- FUNDAMENTOS DEL AUTO SUPLICADO

La entonces Consejera conductora del proceso, mediante auto de 16 de agosto de 2016, resolvió la solicitud de medida cautelar establecida en el numeral 5° del artículo 230 de la Ley 1437 de 2011, presentada por la parte actora, en la que decidió decretar la suspensión provisional de los efectos de los fallos de responsabilidad fiscal de primera instancia nro. 001 de 20 de febrero de 2012 y de segunda instancia de 23 de marzo de 2012, y el auto nro. 19 de 19 de abril de 2012, expedidos por la Contraloría respecto del señor J.C.A.C., con base en los siguientes argumentos:

“[…]

De la lectura de los actos acusados, se advierte que los hechos que originaron la investigación fiscal que culminó con la expedición de los fallos de responsabilidad fiscal de primera instancia nro. 001 de 2012 (20 de febrero) y de segunda instancia sin número de 2012 (23 de marzo); y el auto nro. 19 de 2012 (19 de abril) expedidos por la Contraloría General de la República, fueron las presuntas irregularidades de índole fiscal causadas con ocasión de la celebración del Contrato de Distribución nro. 20080035 de 2008, sus modificaciones, cesión, prórroga y manejo del plan promocional de entre de licores para degustación y publicidad.

“[…]

En el caso presente, el hecho de que la Fiscalía General de la Nación hubiera decidido cerrar y archivar la investigación adelantada por las presuntas irregularidades en el Contrato de Distribución nro. 20080035 de 2008, incide necesariamente en la decisión que pudiera llegar a tomar la Contraloría General de la República dentro del proceso de responsabilidad fiscal, pues uno de los elementos para que exista la responsabilidad fiscal es la existencia de la conducta, entendida como aquella acción u omisión cometida a título de dolo o culpa grave, cometida por servidor público o particular que realice gestión fiscal.

La inexistencia de la conducta endilgada dentro de un proceso penal que pueda incidir como en este caso, en el proceso de responsabilidad fiscal, es razón suficiente para considerar que esperar hasta el fallo o la sentencia correspondiente a los intereses en litigio, es decir, el denominado periculim in mora.

Reitera la Sala Unitaria que en este caso, desconocer los motivos que llevaron a la Fiscalía General de la Nación a tomar la decisión de cerrar la investigación penal, por los mismos hechos que llevaron a la Contraloría General de la República inicial el respectivo proceso de responsabilidad fiscal, sería desconocer que con el transcurso del tiempo se podría configurar un daño, irreversible a los intereses en litigio.

[…].”

II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El apoderado de la Contraloría interpuso recursode súplica respecto de la decisión de la entonces Magistrada sustanciadora de suspender provisionalmente los efectos de los fallos de responsabilidad fiscal de primera instancia nro. 001 de 2012 y de segunda instancia de 23 de marzo de 2012; y el auto nro. 19 de 2012, expedidos por dicha entidad, respecto del señor J.C.A.C., en el que adujo lo siguiente:

[…]

El Control Fiscal es una función pública, reglada y obligatoria, además de independiente y autónoma, por lo que la afirmación realizada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que con fundamento en un Auto de Archivo de la Fiscalía General de la Nación, la misma suerte debe correr los Fallos de Responsabilidad suspendidos, establecen ni más ni menos que una sumisión del proceso Fiscal al proceso Penal, en la medida que una conducta absuelta a nivel penal, debe dar siempre lugar a la absolución en materia de Responsabilidad Fiscal, es decir el proceso penal será entonces la real medida del proceso de Responsabilidad Fiscal.

Es claro que la Acción Penal y la Acción Fiscal responden a objetivos diferentes y que los bienes jurídicos protegidos en cada caso son distintos, bien puede suceder que ante los mismos hechos, el resultado en cada caso de los procesos que se inicien sea diferente

[…]

De esta forma, resulta claro que la conducta desplegada por la Contraloría de la República, es y debe ser autónoma e independiente de los procedimientos jurisdiccionales y administrativos que adelantan con ocasión de sus funciones otras entidades públicas, llamase Procuraduría General de la Nación o Fiscalía General de la Nación, razón por la cual los argumentos expuestos en la solicitud de suspensión, no satisfacen la totalidad de los requisitos, análisis y disquisiciones que realiza el ordenamiento jurídico Colombiano , por cuanto el carácter autónomo de este ente de control en las actuaciones que realiza inclusive aquellas que se originan en procesos de Responsabilidad Fiscal.

[…]

En efecto, la Corte Constitucional en múltiples providencias ha establecido las reglas de interpretación en relación con las actuaciones de la Contraloría General de la República , dentro de la que cabe destacar aquella en virtud de la cual de acuerdo con los principios que orientan la organización del Estado Colombiano, la competencia asignada a los órganos de control fiscal se ejerce de manera autónoma e independiente y sin que su ejercicio pueda ser objeto de sujeción o condicionamiento a las decisiones de cualquiera de los órganos que componen las ramas del poder público o de los demás órganos a los que Constitución reconoce la misma autonomía.

[…]

Finalmente, no se comprende cómo se puede pretender extender los efectos del Auto de archivo de la Fiscalía General de la Nación del proceso penal adelantado en contra del señor D.O.M., al señor J.C.A.C. cuando nunca fue parte, es decir sería necesario para aplicar el “Principio de Coherencia”, que en el eventual proceso penal que se adelante en contra del señor J.C.A.C., también se profiera auto de archivo, caso que no se demuestra, por lo cual mal se puede fundamentar la solicitud de medida cautelar en un proceso ajeno.

[…]”.

III.- TRASLADO DEL RECURSO

La parte actora se opuso a la prosperidad del recurso y destacó que no hubo detrimento patrimonial alguno en contra de la Industria de Licores del Valle, por parte de los integrantes de la junta directiva de la ILV ni del secretario de Hacienda para la época de los hechos el Dr. E.L., al entregar 4.347.394 unidades de botellas de licor y que su actuar que fue cuestionado injustamente por el órgano de control no vulneró norma alguna, sino que su actuación por el contrario se soportó en las ordenanzas que regulaban la materia y que gozaban de la presunción de legalidad.

Indicó que la acción fiscal el ente de control desconoció las Ordenanzas nros. 131 del 3 de septiembre de 2001 y 301 de 2009, que establecían que los licores destinados directamente por la Industria de Licores del Valle para degustación y publicidad no generaban participación.

Señaló que lo anterior llevó a la Fiscalía a determinar que no existió apropiación de dineros para provecho a favor de los integrantes de la Junta Directiva de la Industria de Licores del Valle o de un tercero y mucho menos un detrimento patrimonial en contra de la ILV, puesto que la junta estaba facultada para entregar los licores para degustación y publicidad y que su actuación se encontraba ajustada a derecho.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cuestión Previa

La Sala advierte que el apoderado de la Contraloría promovió incidente de nulidad contra el auto de 16 de agosto de 2016, mediante el cual la Sala Unitaria decretó la suspensión provisional de los efectos de los fallos de responsabilidad fiscal de primera instancia nro. 001 de 2012 (20 de febrero), y de segunda instancia de 23 de marzo de 2012; y el auto nro. 19 de 2012 (19 de abril), expedidos por la mencionada entidad, respecto del señor J.C.A.O..

La entidad señaló que el auto de 16 de agosto de 2016 proferido en Sala Unitaria, debió proferirse en Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera, como quiera que decretó la medida cautelar, según lo dispuesto en los artículos 125 y 243 del CPACA.

Ahora bien, se tiene que el artículo 125 del CAPCA, prevé:

“Artículo 125. De la expedición de providencias Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”.

Así mismo, el artículo 236 del CPACA dispo...

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