Sentencia nº 68001-23-33-000-2017-01384-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727438589

Sentencia nº 68001-23-33-000-2017-01384-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Mayo de 2018

Fecha10 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 68001-23-33-000-2017-01384-01(AC)

Actor: F.B.S.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Y OTROS

La Sala decide la impugnación presentada por el demandante contra la sentencia del 22 de noviembre de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander que declaró improcedente la solicitud de amparo.

ANTECEDENTES

Pretensiones

El señor F.B.S., en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Nación Superintendencia de Sociedades y la Superintendencia de Sociedades Regional B. por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al trabajo y al buen nombre. En consecuencia formuló las siguientes pretensiones:

“1. S. respetuosamente que se decreten como violatorias a la Constitución y a la Ley todas las actuaciones sucedidas a partir del OCHO (8) DE OCTUBRE de 2015 en el proceso liquidatario de la firma ARINCI LTDA, tanto las emanadas por la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES REGIONAL BUCARAMANGA, a través de su representante, señora M.O. BARRERA como las realizadas por el LIQUIDADOR.

2. Que se ORDENE por el H. Tribunal el pago de mis honorarios sobre las sumas pagadas por el DEPARTAMENTO DE SANTANDER y que fueron recibidas por el señor liquidador C.R.G.O., como producto del proceso No. 12.446/96, donde se pactaron honorarios a cuota Litis, equivalentes al TREINTA POR CIENTO (30%) sobre la suma lograda, entre ARINCI LTDA Y F.B.S..

3. Que se ORDENE a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES dé cumplimiento a la ley dentro de este proceso.”

Hechos

El actor indicó como hechos relevantes los siguientes:

2.1 El señor B.S. se desempeñó como apoderado de la Sociedad Arquitectura Ingeniería y Construcciones Industrializadas Ltda., (en adelante ARINCI Ltda.), la cual se encuentra en proceso de liquidación obligatoria de conformidad al auto 640-000266 del 17 de julio de 2002, en el que la Superintendencia de Sociedades estipuló que no cumplía con la contabilidad regular de sus negocios.

2.2 En auto Nº 640-000541 del 5 de diciembre de 2005, la Superintendencia de Sociedades Regional B. dio por terminado el proceso de liquidación, sin embargo, mediante auto Nº 640-0000990 del 8 de octubre de 2015, se ordenó la reapertura del proceso liquidatorio con el fin de distribuir los dineros señalados en la sentencia del proceso Nº 1996-12446-01 de controversias contractuales iniciado contra el departamento de Santander.

2.3 El actor afirmó que actuó como apoderado dentro del proceso de controversias contractuales y debido a que la Sociedad no contaba con los recursos para el pago de sus honorarios, los mismos serian cancelados como cuota litis por el éxito del proceso.

2.4 Adujo que mediante petición del 15 de febrero de 2017, solicitó el pago de sus acreencias laborales en el trámite de liquidación de la sociedad y en providencia del 25 de octubre de 2017, la Superintendencia Regional de B. negó el pago de sus honorarios, bajo el argumento de que la acreencia no había sido incluida en el acto de calificación y graduación de créditos razón por la que no era procedente el reconocimiento como acreedor.

Argumentos de la tutela

El actor manifestó que la entidad demandada al no reconocer el pago de honorarios en el proceso de liquidación de la sociedad ARINCI Ltda., vulneró los derechos fundamentales invocados pues a su juicio tiene la calidad de acreedor y debe ser tenido en cuenta.

Indicó que en el trámite del proceso de liquidación, se presentaron varias irregularidades entre ellas la mora injustificada en la adopción de decisiones y el hecho de que la Superintendente no se separó del conocimiento del proceso pese a que era contraparte suya en otro proceso.

Oposiciones

La señora L.M.E. en calidad de Superintendente en Encargo de B., indicó que mediante auto 640-000266 de 17 de julio de 2002 abrió el trámite de liquidación obligatoria de los bienes que conforman el patrimonio de la Sociedad A.L.., con el propósito de distribuir el dinero obtenido en el proceso de responsabilidad civil contractual promovido por la sociedad en liquidación contra la Gobernación de Santander.

Posteriormente en auto 640-000600 del 15 de diciembre de 2003 se procedió a calificar, graduar y determinar las bases para liquidar los créditos reconocidos, al verificar el expediente se concluyó que el actor no se hizo parte del proceso concursal, no aportó prueba alguna en la que se evidenciara crédito a su favor, no objetó la liquidación de créditos cuando se dio traslado de los mismos ni interpuso recurso contra la providencia que calificó y graduó la prelación de créditos.

Además, indicó que los argumentos alegados por el actor en la acción de tutela son los mismos resueltos mediante Auto 6540-001687 del 25 de octubre de 2017, en el que se negó la solicitud de obtener el pago de la comisión de éxito por no hacerse parte del proceso concursal.

Finalmente, solicitó que se desvincule a la Superintendencia del trámite de tutela toda vez que las actuaciones surtidas en el proceso de liquidación han sido jurídicamente válidas y no han vulnerado de ningún modo los derechos invocados por el actor.

El señor C.R.G.O., en calidad de liquidador de la sociedad A.L.., adujo que en el proceso de liquidación de la sociedad se han surtido las etapas de conformidad a la Ley 222 de 1995, razón por la que se ordenó emplazar a los acreedores de la sociedad mediante edicto fijado en lugar público, publicado en el diario la Vanguardia y radio difundido por la emisora bucarica con la finalidad de que los acreedores se hicieran parte del concurso de acreedores y así ser incluidos entre la relación de créditos.

Manifestó que el actor no ejerció ninguno de los mecanismos para hacerse parte del proceso de liquidación como acreedor y en ese entendido no hizo uso del mecanismo efectivo, por lo que la tutela no deberá ser procedente. Por último, indicó que los pagos se ejecutan de la forma ordenada por la Superintendencia y no por el agente liquidador.

Sentencia impugnada

El Tribunal Administrativo de Santander en sentencia del 22 de noviembre de 2017, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia al considerar que el demandante pudo intervenir dentro del proceso de liquidación societaria objetando los créditos, sin embargo, concluyó que la falta de intervención del actor impidió el reconocimiento y pago de las acreencias laborales.

De igual forma indicó que la tutela no es el mecanismo idóneo para suplir errores u omisiones de las partes en los procesos ordinarios.

Impugnación

El demandante impugnó la anterior decisión, reiteró los argumentos del escrito inicial y manifestó que intervino dentro del proceso de liquidación societaria y por tal razón al no ordenar el pago de sus honorarios se están vulnerando en sede administrativa sus derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela - generalidades

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales,...

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