Auto nº 11001-03-15-000-2018-00317-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - Sala Especial de Revisión, de 8 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727438605

Auto nº 11001-03-15-000-2018-00317-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - Sala Especial de Revisión, de 8 de Mayo de 2018

Fecha08 Mayo 2018

CONSEJO DE ESTADO

SALA VEINTISÉIS ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero p onente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

R adicación número: 11001 - 03 - 15 - 000 - 2018 - 00317 - 00 (A)

Actor: P.B.S.

Demandado: M.A.B.F.

La Sala Especial de Decisión de Pérdida de Investidura Nro. 26 procede a decidir la recusación formulada por la parte demandada, el 13 de febrero de 2018, contra el Consejero de Estado, doctor G.S.L..

La presente providencia consta de tres partes: i) antecedentes; ii) consideraciones y iii) resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

ANTECEDENTES

1.1. El ciudadano P.B.S. solicitó ante esta Corporación, el 30 de agosto de 2017, que se decrete la pérdida de investidura del S.M.A.B.F., invocando las causales de los artículos 180 (numeral 2.º) y 183 (numerales 1.º y 4.º) de la Constitución Política.

1.2. El proceso correspondió, por reparto, en única instancia, al señor Consejero de Estado, doctor G.S.L., quien, mediante providencias proferidas respectivamente el 31 de agosto y el 30 de octubre ambas de 2017, procedió a admitir la solicitud de pérdida de investidura interpuesta contra el S.M.A.B.F. y decretó las pruebas pertinentes dentro del proceso de la referencia.

1.3. Durante el trámite del proceso, se expidió la Ley 1881 de 15 de enero de 2018, la cual estableció, entre otros aspectos, la doble instancia del medio de control de pérdida de investidura de congresista. Textualmente los artículos 2 y 23 ibidem, disponen:

“[…] ARTÍCULO 2o. Las salas especiales de decisión de pérdida de investidura del Consejo de Estado conocerán en primera instancia de la pérdida de investidura de los congresistas a solicitud de la mesa directiva de la cámara correspondiente o de cualquier ciudadano y por las causas establecidas en la constitución. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo será competente para decidir el recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia, sin la participación de los magistrados que decidieron el fallo recurrido.

PARÁGRAFO. El Consejo de Estado conformará Salas Especiales de Decisión de Pérdida de Investidura, las cuales estarán conformadas por 5 Magistrados, uno por cada sección.

[…]

ARTÍCULO 23. Los procesos que se encuentren en curso al momento de la entrada en vigencia de esta ley deberán ser enviados a la Secretaría General, en el estado en que se encuentren, siempre que no se haya practicado la audiencia pública. Los procesos en los que se hubiere practicado dicha audiencia quedarán de única instancia […]”.

1.4. En cumplimiento a la normativa citada, el Despacho sustanciador, mediante auto de 16 de enero de 2018, remitió el presente asunto a la Secretaría General de la Corporación, para lo de su competencia.

1.5. Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante Acuerdo nro. 011 de 31 de enero de 2018, procedió a conformar las Salas Especiales de Decisión de Pérdida de Investidura de que trata el artículo 2 de la Ley 1881 y reglamentó su funcionamiento.

En efecto, en el parágrafo transitorio del artículo 1.º del citado, dispuso:

“[…] PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los procesos de pérdida de investidura que se encontraban en curso al momento de entrar en vigencia la Ley 1881 de 2018, y en los que no hubiere practicado audiencia pública, deberán ser enviados a la Secretaría General de esta Corporación, en el estado en que se encuentren.

Recibido el expediente por la Secretaría General, deberá remitirlo al despacho del consejero que venía actuando como ponente del proceso de solicitud de pérdida de investidura, para que continúe su trámite en primera instancia. Corresponderá tomar la decisión de primera instancia a la Sala especial de Decisión de Pérdida de Investidura presidida por el magistrado ponente […]”

1.6. La Secretaría General del Consejo de Estado mediante acta individual de reparto, procedió a: i) cambiar el número único de radicación del proceso; ii) efectuar el reparto del proceso al Consejero de Estado, doctor G.S.L. y, iii) remitir el proceso de la referencia al Despacho del Consejero de Estado, doctor G.S.L., el 6 de febrero de 2018.

II.- LA RECUSACIÓN FORMULADA POR LA PARTE DEMANDADA

2.1. El señor M.A.B.F., por medio de apoderado especial, presentó recusación contra el Consejero de Estado, doctor G.S.L., por considerar que se encuentra incurso en la causales previstas en los numerales 2.º y 12 del artículo 141 del Código General del Proceso, con fundamento en los siguientes argumentos:

2.1.1. La primera causal de recusación prevista en el numeral 2.º del artículo 141 del C.G.P., la parte demandada la hace consistir en que el Consejero de Estado, doctor G.S.L., “[…] ya tuvo una aproximación del caso, al haber sido también consejero ponente en el anterior radicado no. 11001031500020170223400 (ver prueba 3) […]”.

2.1.2. La segunda causal de recusación, establecida en el numeral 12 ibidem, tiene fundamento en el hecho de que el Consejero de Estado, doctor G.S.L., le hizo un comentario a la asesora legislativa del congresista demandado, doctora L.C.M.C., el 1.º de septiembre de 2017, en la cafetería de la Facultad de la Universidad Javeriana, del siguiente tenor: “[…] ya sabe que las clases no se pueden grabar, luego las usa para extorsionarme […]”.

Para probar los supuestos fácticos constitutivos de las causales de recusación, la parte demandada allegó los siguientes documentos: i) consulta del proceso identificado con número único de radicación 11001031500020170223400, ii) certificación laboral de la asesora legislativa del S.M.A.B.F., doctora L.C.M.C. y iii) copia del “derecho de petición, queja formal agresión verbal” presentada por la señora L.C.M.C., ante la Vicerrectoría Académica de la Universidad Javeriana.

III. MANIFESTACIÓN DEL CONSEJERO DE ESTADO RECUSADO

El señor Consejero de Estado, doctor G.S.L., mediante escrito de 15 de febrero de 2018, negó estar incurso en las causales de recusación alegadas por las siguientes razones:

3.1. Respecto de la primera causal, esto es, haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, manifestó que la Ley 1881 extendió la garantía de la doble instancia a un proceso que no la tenía y, por ello, el juez que antes era de única instancia, continuó con el trámite del proceso en primera instancia. Esa circunstancia fue prevista en el parágrafo transitorio del artículo 1.º del Acuerdo nro. 11 de 2018 del Consejo de Estado.

3.1.1. Adicional a lo anterior, sostuvo que el conocimiento del proceso al que se refiere la norma supone proferir una decisión que comprometa el criterio del juez frente al asunto debatido, es decir, relativa a las pretensiones, la defensa y la valoración probatoria, lo cual no se presenta en el caso sub examine, en la medida que las actuaciones desarrolladas en el proceso correspondieron exclusivamente al impulso mediante la admisión de la demanda, decreto de pruebas y otras decisiones propias del trámite, en las que no se definieron aspectos relativos al fondo de la controversia.

Finalmente, indicó:

“[…] En tal virtud como el conocimiento del proceso en única instancia, antes de la expedición de la referida ley, no se altera la competencia de quien venía conociendo del mismo y ni se comprometió mi criterio durante el trámite, no se configura la causal alegada. […]”

3.2. En cuanto a la causal descrita en el numeral 12 del artículo 141 del CGP, esto es, haber dado el juez consejo o concepto fuera de la actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, manifestó que, para que esta se configure, se exige que se emita un concepto, es decir, una opinión frente a un determinado asunto o un consejo, esto es, una orientación con el fin de encauzar una actuación en determinado sentido.

Asimismo, indicó que cuando la norma se refiere a cuestiones materia del proceso, circunscribe dicha opinión o concepto a aspectos de fondo que tengan que ver con la definición del asunto debatido.

3.2.1. Agregó que, en efecto, ni en las aulas de clase o fuera de ellas, emitió concepto alguno o consejo relacionado con la solicitud de pérdida de investidura, ni mucho menos formuló una opinión sobre el proceso en general o sobre aspectos que corresponden al fondo del asunto de la controversia.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia de la Sala

Esta Sala Especial de Decisión de Pérdida de Investidura es competente para decidir la recusación presentada por la parte demandada contra el Consejero de Estado, doctor G.S.L.: por una parte, en virtud del artículo 2 de la Ley 1881 y del artículo 1.º del Acuerdo nro. 011 de 31 de enero de 2018, según los cuales se crean las Salas Especiales de Decisión de pérdida de investidura y se establece su conformación y, por la otra, del numeral 3.º del artículo 132 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, que establece el trámite cuando el recusado es un magistrado.

2.2. El problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si el Consejero de Estado, doctor G.S.L., se encuentra incurso en las causales de recusación alegadas, esto es, en las previstas en los numerales 2.º y 12 del artículo 141 del Código General del Proceso.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará: i) el alcance de los impedimentos y las recusaciones y ii) las causales de recusación alegadas en el caso concreto.

2.2.1 Alcance de los impedimentos y recusaciones

Vistos el artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sobre las causales para manifestar el impedimento, y los numerales 1.º y 12 del artículo 141 del Código General del Proceso, que prevé como tales para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las siguiente:

“[… ] ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de...

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