Sentencia nº 73001-23-31-000-2005-01047-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727438705

Sentencia nº 73001-23-31-000-2005-01047-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Mayo de 2018

Fecha07 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 73001 - 23 - 31 - 000 - 2005 - 01047 - 01 ( 1585-07 )

Actor: J.H.V.V.

Demandado: NACIÓN - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del CCA, el señorJosé H.V.V. presenta demanda contra la Nación, Procuraduría General de la Nación.

Antecedentes

La demanda

Las pretensiones

El actor solicita que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) fallo de 12 de agosto de 2004, proferido, en primera instancia, por el despacho del viceprocurador general de la nación, por medio del cual se declaró disciplinariamente responsable y se le impuso sanción de destitución e inhabilidad para ejercer funciones públicas por el término de 10 años; y ii) fallo de 9 de diciembre de 2004, emitido por el despacho del procurador general de la nación, que confirmó la decisión inicial.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los perjuicios materiales y morales a los que se vio sometido como consecuencia de las decisiones acusadas; y ordenar a la entidad demandada, librar las comunicaciones pertinentes con el fin de que se surta la desanotación de la sanción disciplinaria.

1.1.2. Hechos

Los hechos que fundamentaron sus pretensiones, son los siguientes:

El 27 de febrero de 2003, el procurador general de la nación comisionó a funcionarios de la entidad para que adelantaran una investigación disciplinaria por posibles irregularidades en el manejo de los recursos otorgados por la Comisión Nacional de Regalías, en los Departamentos del T. y Cundinamarca.

Mediante auto de 28 de febrero de 2003, los funcionarios comisionados dieron apertura de indagación preliminar y ordenaron la práctica de pruebas.

Por auto de 27 de marzo del mismo año, la Procuraduría General de la Nación dispuso la apertura de investigación disciplinaria en su contra, en su condición de alcalde municipal del G., y de otro funcionario del ente territorial.

El 15 de abril de 2003, presentó su versión libre ante la Procuraduría General de la Nación, en la que puso en conocimiento del ente investigador la forma en la que llegaron unas personas a su despacho ofreciéndole su colaboración para el trámite de unos recursos ante la Comisión Nacional de Regalías.

El 25 de abril de 2003, en su condición de alcalde municipal del G., profirió la Resolución No. 417 de 2003, mediante la cual declaró la terminación unilateral del convenio suscrito con la Cooperativa municipio de G., en atención a que la Resolución No. 4-02 de 2002 que le fue notificada por intermediarios de la Comisión Nacional de Regalías, era falsa.

A través de auto de 19 de septiembre de 2003, luego de la práctica de las pruebas, la Procuraduría General de la Nación le formuló pliego de cargos, así: i) haber omitido presentar la complementación del proyecto de mejoramiento y pavimentación de la vía G.-San L. ante la Comisión Nacional de Regalías; ii) haber suscrito irregularmente el convenio interadministrativo No. PNUD-006 de 27 de diciembre de 2002; iii) haber desconocido los principios de transparencia, planeación y deber de selección objetiva en la celebración del convenio mencionado; y iv) haber presentado al Concejo Municipal proyecto de acuerdo para adicionar recursos al presupuesto, con base en un documento falso.

En consideración a lo anterior, rindió sus descargos, dentro de los cuales sostuvo que, primero, presentó un proyecto inicial ante la Comisión Nacional de Regalías en el que contempló el mejoramiento de la totalidad de la vía; segundo, no es cierto que tuviera conocimiento que el dinero no podía ingresar al presupuesto del ente territorial, pues si así hubiere sido no lo habría adicionado ni emitido el certificado de disponibilidad presupuestal para la celebración del convenio interadministrativo. Aunado a ello, sostuvo que la Resolución No. 4-02 de 2002, a través de la cual se le brindaron unos recursos, estaba amparada bajo el principio de presunción de legalidad; tercero, no vulneró ningún principio de la contratación estatal, en la medida en que el convenio suscrito no estaba sometido a un proceso licitatorio, de conformidad con lo dispuesto en la normativa aplicable; y cuarto, no se configuró una falsa motivación en la presentación del proyecto de acuerdo ante el Concejo Municipal, pues dicha actuación obedeció a un trámite administrativo interno que debía cumplirse al finalizar la vigencia presupuestal del año 2002.

El 12 de agosto de 2004, el despacho del viceprocurador general de la Nación, profirió fallo de primera instancia, a través del cual se declaró responsable disciplinariamente y se le impuso sanción de destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por el término de 10 años.

Frente a dicha decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante fallo de 9 de diciembre de 2004, por el despacho del procurador general de la nación, confirmando la decisión inicial.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales se señalaron los artículos 2, 4, 6 y 29 de la Constitución Política; y 4, 5, 6, 9, 13, 14, 15, 17, 18, 20, 21 y 129 de la Ley 734 de 2002.

Al desarrollar el concepto de violación, adujo que se le vulneró su derecho al debido proceso, en tanto que el juzgador disciplinario no valoró de manera integral el material probatorio obrante dentro del proceso disciplinario, con el cual se demostraba que no tenía conocimiento de la ilegalidad del acto administrativo emitido presuntamente por la Comisión Nacional de Regalías, y que fue engañado en su buena fe por creer que los recursos a los que hacía referencia dicho acto podía utilizarlos para el proyecto de la construcción y pavimentación de la vía el G.-San L..

Manifestó que la Procuraduría General de la Nación incurrió en falsa motivación, en la medida en que al analizar la culpabilidad en materia disciplinaria se le imputó el dolo en cada uno de los cargos que le fueron formulados, sin que se encontraran acreditados los requisitos a los que hace referencia la normativa y la jurisprudencia para su configuración.

Agregó que no se tuvo en cuenta al momento de emitir los actos administrativos acusados, que dentro de la investigación penal adelantada en su contra por los mismos hechos, resultó absuelto.

1.2. Contestación de la demanda

El apoderado de la Nación, Procuraduría General de la Nación se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y expuso como argumentos de defensa los siguientes:

Sostuvo que si bien la Fiscalía General de la Nación, al momento de la emisión de los fallos disciplinarios, estaba adelantando investigación penal por los mismos hechos, y finalmente, emitió sentencia absolutoria, ello no invalida la actuación adelantada por la Procuraduría General de la Nación, atendiendo al hecho de que estas son independientes entre sí.

Manifestó que con el material probatorio se acreditó, sin duda alguna, que la comisión de las faltas disciplinarias endilgadas fue dolosa, en tanto que el actor tenía el conocimiento del trámite que debía adelantar ante la Comisión Nacional de Regalías para la obtención de recursos con el fin de continuar con la obra de construcción y pavimentación de la vía el G.-San L..

Finalmente, propuso como excepción el indebido agotamiento de la vía gubernativa.

1.3. Alegatos de conclusión

1.3.1. De la parte demandante

Pese a que se le corrió traslado para presentar alegatos de conclusión, la parte interesada guardó silencio.

1.3.2. De la parte demandada

Insistió en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

1.4. Concepto del Ministerio Público.

Si bien se corrió traslado al Ministerio Público para que presentara los alegatos por escrito, guardó silencio.

Consideraciones

De la excepción propuesta por la entidad demandada

Previo a estudiar el fondo del asunto procede la Sala a resolver la excepción planteada por el apoderado de la Nación, Procuraduría General de la Nación, la cual denominó indebido agotamiento de la vía gubernativa, manifestando que el actor en el escrito de la demanda expuso argumentos que no fueron presentados en su momento en el recurso de apelación interpuesto frente al fallo de primera instancia.

Del agotamiento de la vía gubernativa

Los artículos 62 y 63 del CCA señalan que la vía gubernativa queda agotada correctamente en los siguientes casos: (i) cuando contra el acto administrativo no proceda ningún recurso; (ii) cuando los recursos interpuestos se hayan resuelto; y (iii) cuando el acto administrativo quede en firme por no haber sido interpuestos los recursos de reposición o de queja.

Así mismo, el Código Contencioso Administrativo contempla como uno de los requisitos para poder demandar actos particulares ante esta Jurisdicción, el debido agotamiento de la vía gubernativa. En efecto, el artículo 135 ibidem señaló:

Artículo 135. La demanda para que se declare la nulidad de un acto particular, que ponga término a un proceso administrativo, y se restablezca el derecho del actor, debe agotar previamente la vía gubernativa mediante acto expreso o presunto por silencio negativo.

El silencio negativo, en relación con la primera petición también agota la vía gubernativa.

Sin embargo, si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, los interesados podrán demandar directamente los correspondientes actos”. (N. fuera del texto)

En el caso bajo estudio está probado que una vez el despacho del viceprocurador general de la Nación emitió el fallo de primera...

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