Sentencia nº 11001-03-25-000-2014-01036-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727438709

Sentencia nº 11001-03-25-000-2014-01036-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Mayo de 2018

Fecha07 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-25-000-2014-01036-00( 3142-14)

Actor: J.M.G.

Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL

Recurso extraordinario de revisión

Le corresponde a la Sala decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor J.M.G. contra la sentencia de 27 de marzo de 2014 proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F.

Antecedentes

. La demanda

Pretensiones

J.M.G., en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 interpuso demanda ante la jurisdicción contenciosa, en orden a obtener la nulidad del Oficio 16941 de 17 de diciembre de 2009, por medio del cual se negó el reajuste de la asignación de retiro conforme a los porcentajes de la prima de actividad establecidos en los artículos 2 y 4 del Decreto 2863 de 2007.

De igual manera, solicitó declarar la excepción de inconstitucionalidad por «omisión legislativa y reglamentaria» de los artículos 2 y 4 del Decreto 2863 de 2007, por no incluir como beneficiarios al personal de agentes de la Policía Nacional.

En el escrito de la demanda, la parte actora adujo que el Decreto 2863 de 2007 al establecer un incremento en el porcentaje de la prima de actividad a favor de los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, genera un trato discriminatorio que no obedece a criterios razonables, de justicia ni de orden justo, como quiera que vulnera el derecho a la igualdad de los agentes retirados de la Policía Nacional y en consecuencia solicita su declaratoria de nulidad por omisión legislativa.

1.2. Sentencia de primera instancia

El Juzgado 5 Administrativo de Descongestión del Circuito Oral de Bogotá mediante sentencia del 18 de febrero de 2013, denegó las súplicas de la demanda, en los siguientes términos:

Adujo que la prima de actividad fue una prerrogativa económica contemplada en el artículo 44 del Decreto 2063 de 1984, de tal manera que una vez se retira el funcionario del cargo, entra en la órbita del artículo 99, según el cual relaciona los porcentajes de la prima de actividad al personal retirado, en una proporción menor y como el demandante configuró su derecho en vigencia de tal disposición, le es aplicable el reconocimiento pensional con las partidas enlistadas

Manifestó que no es posible acceder al reajuste contemplado en el Decreto 2863 de 2007, pues la calidad de agente que ostentaba el demandante al momento del retiro, no le permite acceder a un reajuste destinado para los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y de la policía nacional con asignación de retiro o pensión de invalidéz.

1.3. Sentencia de segunda instancia objeto de revisión.

La Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección F, en sentencia de 27 de marzo de 2014 confirmó la providencia de primera instancia, en los siguientes términos:

1.3.1.Adujo que si bien el Decreto 2863 de 2007 no contempló como beneficiarios del reajuste de la asignación de retiro a los agentes activos y retirados de la policía nacional, ello no significa la existencia de una omisión legislativa o tratamiento discriminatorio, pues según lo dispuesto en la normatividad que regula la fuerza pública, cada grado es distinto y sobre cada uno de ellos recaen diferentes tipos de responsabilidades en la prestación del servicio que resultan justificadas, por lo que el trato diferenciado en esos casos no vulnera la Constitución Política.

1.3.2. Adujo que el aumento de la prima de actividad como factor de liquidación de la asignación de retiro, operó con la entrada en vigencia del Decreto 2863 de 2007, por el cual se modificó el Decreto 1515 de 2007, para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares (Decreto 1211) y para los suboficiales y oficiales de la Policía Nacional (Decreto 1212 de 1990), pero no se incluyó a los agentes de esta última entidad, por lo que mal haría en aplicar el incremento dispuesto en el Decreto 2863 de 2007 para el caso que se debate en el sub lite.

1.4. Del recurso de revisión

El señor J.M.G., por conducto de apoderado, el 6 de mayo de 2014, interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia del 27 de marzo de 2014, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, invocando la causal contenida en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Para el efecto, solicitó se declare la nulidad del proceso a partir del fallo de segunda instancia, por medio de la cual se confirmó la sentencia negativa a las súplicas de la demanda proferida por el Juzgado 5 Administrativo de Descongestión de Bogotá y en consecuencia, se decrete la suspensión del proceso por prejudicialidad, por el término máximo ordenado en la ley o hasta el momento en que el Consejo de Estado se pronuncie acerca de la nulidad del artículo 2 del Decreto 2863 de 2007, medida que fue solicitada en el escrito de alegatos de conclusión presentados en segunda instancia y que el ad quem omitió pronunciarse.

1.4.1. Contestación al recurso

La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por intermedio de apoderado, solicitó se denieguen las pretensiones del recurso, en los siguientes términos:

1.4.1.1. Señaló que la liquidación de la asignación de retiro del señor M.G., se efectuó con base en la hoja de servicios expedida por la Policía Nacional en la que indicaba el tiempo laborado y las partidas que debían computarse conforme a lo dispuesto en el Decreto 1213 de 1990 y demás normas aplicables, de lo que se concluye que no se han desconocido los derechos alegados en el escrito del recurso.

Para el efecto, advirtió que la entidad anualmente reajusta la asignación mensual de los agentes retirados de la policía, en aras de evitar la pérdida del poder adquisitivo de las mesadas pensionales, en aplicación de lo dispuesto en los decretos anuales que expide el Gobierno Nacional, tal y como lo dispuso en su momento los Decretos 1530 de 2010, 1050 de 2011 y 852 de 2012, en los cuales se indicaron los aumentos salariales de los miembros activos de la fuerza pública que se hacen extensivos a las asignaciones de retiro.

1.4.1.2. Frente a la solicitud de prejudicialidad que invocó la parte actora, adujo que el fallador de segunda instancia no tenía que esperar a que el Consejo de Estado dictara sentencia en el proceso de nulidad por inconstitucionalidad, puesto que en su providencia realizó el análisis correspondiente, arribando a la conclusión de confirmar lo resuelto por el a quo.

2. Consideraciones

2.1. Competencia

Es competente la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado para tramitar y decidir el presente recurso extraordinario de revisión, en los términos del inciso segundo del artículo 249 del CPACA y del artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 proferido por la Sala Plena de esta corporación, por tratarse de un recurso dirigido contra la sentencia dictada por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección F, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 ibidem.

2.1.1. Oportunidad

El recurso extraordinario de revisión fue presentado dentro del plazo indicado en el artículo 251 del CPACA puesto que la sentencia recurrida es de 27 de marzo de 2014 y el correspondiente escrito contentivo del recurso fue radicado el 6 de mayo de ese año (ff.2-10).

2.2. Problema jurídico

Se circunscribe a determinar si se configura la causal de revisión contenida en el artículo 250 del CPACA numeral 5 y por ende deba prosperar la revocatoria de la sentencia del 27 de marzo de 2014 proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F.

2.2.1. Alcances del recurso extraordinario de revisión

El recurso extraordinario de revisión consagrado en los artículos 248 y siguientes del CPACA, es un mecanismo de impugnación excepcional que permite revisar determinadas sentencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo amparadas por «la intangibilidad de la cosa juzgada e infirmarlas ante la demostración inequívoca de ser decisiones injustas por incurrir en alguna de las causales que taxativamente consagra la ley».

Según lo dispuesto en el artículo 249 del CPACA las providencias susceptibles del recurso extraordinario de revisión son las dictadas i) por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; ii) por los tribunales administrativos; y, ii) por los jueces administrativos en primera o segunda instancia, cuya naturaleza permita la interposición de tal recurso. Para su formulación debe atenderse los requisitos de las demandas ordinarias indicados en el artículo 252 y para ello el recurrente deberá explicar con claridad y justificar la causal o las causales en que se funda el recurso y aportar las pruebas necesarias.

Sobre el particular, esta corporación ha señalado que la «técnica del recurso exige correspondencia entre los argumentos en que se fundamenta y la causal invocada, de forma tal que prescinda de elucubraciones dirigidas a atacar las motivaciones jurídicas o los juicios de valor que soportaron la decisión adoptada en la sentencia recurrida ni mucho menos a corregir errores u omisiones de la propia parte, cual si se tratara de una nueva instancia. En otras palabras, el recurso extraordinario de revisión no da cabida a cuestionamientos sobre el criterio con que el juez interpretó o aplicó la ley en la sentencia».

De lo anterior, se tiene que...

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