Sentencia nº 23001-23-33-000-2013-00208-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727438713

Sentencia nº 23001-23-33-000-2013-00208-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Mayo de 2018

Fecha07 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00208-01(0228-15)

Actor: M.J.F.B.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP

Decide la sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 13 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, que accedió a las pretensiones de la demanda.

Antecedentes

La demanda

Pretensiones

La señor M.J.F.B., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo (cpaca) solicitó al Tribunal declarar la nulidad parcial de la Resolución 010007 del 11 de septiembre de 1995, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal EICE en liquidación-, por la cual le reconoció la pensión de jubilación sin indexar el salario y los factores salariales devengados; y la nulidad del acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo relacionado con el derecho de petición presentado el 1 de junio de 2007.

A título de restablecimiento del derecho pidió que se ordene a la demandada indexar la mesada de la pensión de jubilación, de acuerdo con el índice de precios del consumidor (IPC) certificado por el DANE, con base en la actualización del promedio del salario y de los factores salariales devengados en el año 1993; pagar las diferencias de los valores monetarios dejados de cancelar, derivados de la indexación de la mesada de la pensión, de acuerdo con el índice de precios del consumidor (IPC) certificado por el DANE, desde el 28 de junio de 1994 hasta la fecha actual, conforme al artículo 187 del CPACA; se reconozcan los intereses de mora, señalados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; se cumpla la sentencia aplicando los artículos 189 y 192 del CPACA; y se condene en costas y en agencias en derecho a las entidades demandadas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 ibidem, en concordancia con el CPC.

Hechos

El demandante expuso que laboró en el Instituto Colombiano Agropecuario ICA hasta el 30 de diciembre de 1993, y adquirió su status de pensionado el 28 de junio de 1994.

Mediante Resolución 010007 del 11 de septiembre de 1995, la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal EICE en liquidación, le reconoció la pensión de jubilación en cuantía de $ 169.703.20, efectiva a partir del 28 de junio de 1994. Para el reconocimiento de la prestación se tuvo en cuenta el promedio o porcentaje de los salarios y de los factores salariales devengados en el año 1993, sin haberse indexado a 11 de septiembre de 1995, fecha de expedición del acto de reconocimiento.

El 1 de junio de 2007 solicitó que se indexara su mesada pensional. El Patrimonio Autónomo PAP Buen Futuro le respondió que estaba realizando un inventario de la solicitud presentada y que su petición se encontraba en estudio del área competente. A la fecha de presentación de la demanda no se le había dado respuesta de fondo.

Normas violadas y concepto de violación

El demandante afirma que el actuar de la administración desconoce los artículos 48 y 53 de la Constitución Política; 36 y 117 de la Ley 100 de 1993; y la Ley 33 de 1985.

Alega que Cajanal EICE en liquidación, al expedir la Resolución 010007 del 11 de septiembre de 1995, actuó injustamente por no indexar los salarios y los factores salariales devengados en el año en que adquirió su derecho y le fue reconocida la pensión; en consecuencia se le debe pagar la diferencia mes a mes.

Contestación a la demanda

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) se opuso a las pretensiones del demandante, por carecer de sustento jurídico y fáctico.

Manifestó que en el ordenamiento jurídico no se estableció la obligación de indexar y/o actualizar el ingreso base de liquidación previamente calculado, esto es, el determinado al momento de liquidar el monto pensional. El tiempo transcurrido entre la fecha de adquisición del status pensional y la fecha del reconocimiento prestacional, no genera derecho a la indexación.

Agregó que al reconocerse la pensión de jubilación del demandante en 1995, la entidad demandada tuvo en cuenta los ingresos devengados en 1993, los cuales a pesar sufrir una pequeña depreciación al momento de comparar el valor histórico y el valor real, no habían perdido poder adquisitivo, por ende no está obligada a indexar los valores reconocidos. No medió tiempo alguno entre el periodo de liquidación y la efectividad de la pensión, que generara pérdida del poder adquisitivo.

Propuso las excepciones de inexistencia de norma legal y/o constitucional que ordene la indexación del ingreso base de liquidación; legalidad del acto acusado y prescripción trienal.

La sentencia

El Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, accedió a las pretensiones del demandante.

Encontró acreditado dentro del proceso que el señor M.J.F.B. nació el 28 de junio de 1939 y trabajó en el Instituto Colombiano Agropecuario ICA, desde el 1 de marzo de 1968 hasta el 31 de diciembre de 1993.

Advirtió que la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE, por Resolución 010007 de 11 de septiembre de 1995, le reconoció y ordenó el pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación en cuantía correspondiente a la suma de $ 169.703.20, efectiva a partir del 28 de junio de 1994, fecha en que adquirió su status de pensionado al cumplir los 55 años de edad, con los reajustes correspondientes.

Siguiendo la línea jurisprudencial trazada por el Consejo de Estado, consideró inadmisible que la resolución acusada, mediante la cual se reconoció la pensión de jubilación al señor M.J.F.B., a partir del 28 de junio de 1994, hubiera tenido en cuenta el salario promedio devengado en los doce meses anteriores al retiro del servicio, esto es, desde el 1 de enero de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1993, devaluado por el fenómeno de la inflación, al no haberse actualizado de acuerdo al índice de precios al consumidor certificado por el DANE.

En consecuencia, declaró la nulidad parcial de la Resolución 010007 del 11 de septiembre de 1995, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE en liquidación, y la nulidad del acto ficto o presunto expedido por el Patrimonio Autónomo PAP Buen Futuro, derivado del silencio administrativo negativo, relacionado con el derecho de petición presentado el 1 de junio de 2007.

Ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Contribuciones Parafiscales UGPP, reconocer y pagar al actor las diferencias resultantes ente la mesada inicialmente reconocida y la actualizada, de acuerdo con el IPC certificado por el DANE, desde la fecha en que se le otorgó la pensión hasta cuando se haga efectivo su pago.

Finalmente, declaró la prescripción trienal de las mesadas causadas con anterioridad al 6 de mayo de 2013, fecha de presentación de la demanda, teniendo en cuenta que el demandante solicitó la indexación de su mesada pensional el día 10 de diciembre de 2007, interrumpiendo la prescripción hasta el 10 de diciembre de 2010, sin que hubiera presentado la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho oportunamente. Declaró no probadas las demás excepciones propuestas por la entidad demandada.

Condenó en costas a la demandada y, mediante providencia del 24 de julio de 2014 adicionó la sentencia, en el sentido de denegar el reconocimiento de intereses moratorios, sin perjuicio de reconocer los indicados en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

La apelación

La Unidad Administrativa Especial de Contribuciones Parafiscales UGPP, inconforme con la decisión del Tribunal interpuso recurso de apelación, con sustento en los siguientes argumentos:

Alegó que no se encuentra fundamento legal en el actual ordenamiento jurídico que establezca la obligación por parte de la entidades encargadas del reconocimiento y pago de las pensiones, de indexar y/o actualizar la primera mesada pensional o el ingreso base de liquidación ya calculado, es decir, cuando ya se ha determinado el ingreso que servirá de base para la liquidación del monto pensional, no hay norma que ordene que este se indexe. Agregó que lo que claramente dispone la norma es que se debe actualizar cada uno de los salarios o rentas que sirven de base para calcular el respectivo IBL, lo cual efectuó al conceder la prestación disputada.

Sostuvo que la inexistencia de tal fundamento legal tiene su causa inicial, teleológicamente hablando, en el hecho de que cuando es necesario «echar manos» de salarios devengados tanto tiempo atrás, es imposible escapar al fenómeno de la pérdida del poder adquisitivo del dinero, siendo la única forma de eliminar tal efecto, actualizando los respectivos salarios que dan lugar al cálculo del IBL.

Reiteró que la indexación decretada por el a quo no encuentra sustento legal ni constitucional en parte alguna del ordenamiento jurídico, pues el reajuste o actualización a que hacen referencia las distintas normas que rigen la materia, se refieren única y exclusivamente a la indexación/actualización de los ingresos, salarios y rentas que conforman el IBL y no la indexación/actualización de la primera mesada, que es lo que pretende finalmente la parte actora.

De otra parte, manifestó que no comparte la condena en costas que le fue impuesta. Al respecto explicó que la doctrina jurídica entiende por costas procesales todas aquellas erogaciones o gastos que se causan en virtud de un proceso judicial, incluyendo las expensas y agencias en derecho.

Agregó que si bien es el juez quien...

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