Sentencia nº 25000-23-26-000-2003-01569-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727438729

Sentencia nº 25000-23-26-000-2003-01569-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Mayo de 2018

Fecha07 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., siete (07) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número : 25000-23-26-000-2003-01569-01(41205)

Actor:F.A.L..Á..Z. REYES Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Contenido: D.: Se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda R.: Aspectos procesales - legitimación en la causa - Caducidad de la acción / Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del estado - La responsabilidad del Estado por daños derivados de la Administración de Justicia - Régimen de Responsabilidad de daños derivados de la actividad judicial en el ordenamiento Colombiano - La responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad - El daño antijurídico en los casos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad - La imputación del daño derivado de la privación injusta de la libertad - La responsabilidad al Estado por Error Jurisdiccional - El daño antijurídico en el evento de error judicial - La imputación del daño privación injusta de la libertad desde la óptica del régimen objetivo

Decide la Sala de Sub-sección el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora contra la sentencia del 16 de febrero de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, mediante se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda.

1.1.- La demanda fue presentada el 28 de julio de 2003 por F.A.L.R. de la Vega, en nombre propio y en representación de su menor hijo M.A.R.G.; y por su otro hijo, L.F.R.G., este último mayor de edad; quienes mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., solicitaron que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

“PRIMERA: Declarar que LA NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, son responsables administrativa y civilmente por los daños antijurídicos, causados a mi poderdante F.A.L. REYES DE LA VEGA y a sus hijos L.F.R.G.Y.M.A.R.G. en la doble modalidad de defectuoso funcionamiento de la administración de Justicia y error jurisdiccional cometidos contra el primero de ellos por los hechos ocurridos entre el 8 de abril de 1992 y el 23 de julio del año 2002, en la ciudad de Bogotá; la primera fecha hace referencia al día en que a(sic) mi poderdante fue vinculado al proceso sumarial 003 C.O.40 FISCALÍA SETENTA Y OCHO- Unidad de Delitos financieros, por el Juzgado 35 de Instrucción Criminal y la segunda cuando el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia absolutoria a favor de F.A.L. REYES DE LA VEGA y otros”.

1.2.- Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó condenar a las demandadas a pagar a favor de cada uno de los demandantes la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales por concepto de daño moral; y por concepto de perjuicios materiales la suma que resultara demostrada dentro del proceso, por la afectación de su condición del demandante REYES DE LA VEGA; adicionando a esta lo pagado por concepto de defensa en el proceso penal al que estuvo vinculado, perjuicio este último que se estimó en la suma de $175.000.

1.3.- Como fundamento de las pretensiones la parte actora relató los hechos que la Sala sintetiza así:

1.4.- El demandante F.A.L.R. de La Vega fue vinculado, mediante indagatoria, a un proceso penal el 8 de abril de 1992, sindicado del delito de peculado por apropiación, por la presunta percepción de auxilios en su condición de Concejal suplente de Bogotá, en el curso de la administración del E.J.M.C.F..

1.5.- El 26 de octubre de 1995, la Fiscalía 78 de la Unidad de Delitos Financieros, definió su situación jurídica, mediante Resolución en la que se le profirió medida de aseguramiento; pero en la misma se le otorgó el beneficio de la libertad provisional. El 30 de octubre siguiente la mencionada Fiscalía comunicó al Departamento Administrativo de Seguridad DAS, la prohibición de salir del país impuesta al señor F.R. de la Vega.

1.6.- La Fiscalía Delegada 78 de la Unidad de Delitos Financieros, mediante resolución del 29 de agosto de 1996, acusó a F.A.L.R. de La Vega como presunto autor responsable del delito de peculado por extensión, en la modalidad de apropiación.

El Juzgado Séptimo Penal del Circuito, absolvió a R. de La Vega, mediante providencia del 23 de julio de 2001, aduciendo que no se pudo demostrar cómo se beneficio dicho señor, ni su afán de favorecerse o favorecer a sus familiares. Esta providencia cobró ejecutoria el 6 de agosto de 2001.

2.- Actuación procesal en primera instancia.

2.1.- Por auto del 18 de septiembre de 2003, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda contra el Ministerio del Interior, Justicia y el Derecho; la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, el cual fue notificado el 2 de abril de 2004 al Ministerio del Interior, a la Rama Judicial el 14 de abril, y a la Fiscalía General de la Nación el 15 de abril del mismo año.

2.2.- El 27 de abril de 2004 el Ministerio del Interior y de Justicia presentó escrito de contestación en el que propuso la excepción que denominó indebida representación por pasiva, aduciendo que al invocarse como falla en el servicio el error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración judicial ningún de tales daños pudo ser ocasionado por dicho Ministerio.

2.3.- El 7 de mayo de 2004 la Fiscalía General de la Nación radicó escrito mediante el cual contestó la demanda, en este se opuso a las pretensiones de la demanda. En relación con los hechos manifestó que se atendría a lo que resultare probado. Propuso como excepción la genérica. En su defensa adujo que la actuación de la Fiscalía estuvo apegada con rigor a lo dispuesto por las normas que la rigen y concluyó que: “Pretender que cada vez que se absuelva al sindicado de un delito, se compromete la responsabilidad patrimonial del Estado, sería tanto como aceptar que la Fiscalía General de la Nación no pudiera adelantar una investigación penal ya que los Fiscales estarían atados de pies y manos sin autonomía, sin independencia, sin poderes de instrucción, sin libertad para recaudar y valorar las pruebas…. Pues la investigaciones siempre tendrían que terminar con resolución acusatoria so pena de comprometer la responsabilidad patrimonial de la entidad”.

2.4.- El 10 de mayo de 2004, la Rama Judicial presentó escrito de contestación de la demanda oponiéndose a las pretensiones, aduciendo que no se presentó una falla del servicio por defectuoso funcionamiento ni por error judicial. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que, a su juicio, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no tiene nexo alguno con los hechos que sirven de fundamento a las reclamaciones, pues se acusan actuaciones realizadas por la Fiscalía General de la Nación; también propuso la excepción que denominó innominada y cualquiera otra que resultare probada.

2.5.- Surtido el debate probatorio, que se abrió mediante auto de 24 de junio de 2004, superada dicha etapa el 07 de octubre de 2005 el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto, decisión que se notificó a las partes el 11 de octubre de 2005.

2.6.- El 19 de octubre de 2005 la Rama Judicial alegó de conclusión, ratificándose en las razones de hecho y de derecho expuestas en la contestación de la demanda. El Ministerio del Interior, presentó su escrito de alegatos el 21 de octubre de 2005 donde reiteró lo fundamentado en la contestación de la demanda.

2.7.- La parte actora alegó en memorial de 25 de octubre de 2005. Manifestó que se había demostrado la existencia del error judicial, por cuanto después de un dilatado proceso judicial la Fiscalía General de la Nación fue incapaz de construir un soporte normativo que le permitiera al juzgador tener la certeza requerida para condenar. Dijo que también se había acreditado el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por haberse prolongado el asunto sometido a su conocimiento durante una década manteniendo sub judice a su poderdante, con lo cual se le afectó profesional, familiar y sicológicamente; además de habérsele violado el debido proceso.

2.8.- La Fiscalía General de la Nación presentó alegatos de conclusión el 16 de agosto de 2005, reiteró que no existe falla del servicio ni error judicial, puesto que no hubo omisión, retardo o irregularidad alguna en la prestación del mismo. En cuanto al error sostiene que no existió en el proceso penal una providencia que contuviera una decisión abiertamente ilegal. El Ministerio Público no emitió concepto.

2.9.- Mediante auto del 06 de septiembre de 2006, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de la facultad de decretar pruebas de oficio que el otorgaba el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo ordenó se oficiara al Juzgado Séptimo Penal del Circuito para que remitiera copia auténtica de algunas piezas del proceso adelantado contra F.A.L.R. de la Vega y otros.

3.- Sentencia de primera instancia

El 16 de febrero de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” profirió sentencia mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, para lo cual consideró que no hubo privación injusta de la libertad, pues al demandante se le reconoció el beneficio de la libertad condicional. Dijo que no se acreditó el error judicial alegado, por cuanto en el momento en que se vinculó al proceso penal a R. de la Vega existían indicios suficientes para adelantar tal actuación y aunque...

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